STS, 19 de Enero de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:190
Número de Recurso233/1997
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA representada por el letrado Don Jerónimo Jiménez Lafuente y por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA CCOO, representada por la Letrada Doña Carmen Perona Mata, interpuesto contra el Real Decreto 366/1.997, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de elección del centro educativo.

Son partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), representada por la Letrada Doña estrella Zambrana Quesada; la Confederación Española de Padres de Alumnos; la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE ENSEÑANZA, Y LA CONFEDERACIÓN CATÓLICA NACIONAL DE PADRES DE FAMILIA Y PADRES DE ALUMNOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Las representaciones procesales de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA y la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CCOO, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 366/1.997, de 14 de marzo, sobre Elección de Centro Educativo.

  1. Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1.997 y 5 de diciembre de 1.997, las partes actoras formularon su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del art. 10.1.c) del Real decreto 366/1.997, en correspondencia con el criterio contenido en el baremo del ANEXO I, y la nulidad del art. 11.1 de dicho Real Decreto. En el escrito de conclusiones, la parte actora reitera la petición dela demanda.

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contestó a la demanda por escrito de fecha 30 de enero de 1.998. El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda y en su escrito de conclusiones, solicita que se desestime el recurso y se declare la conformidad a Derecho del real Decreto impugnado.

  1. La representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime completamente el presente recurso con condena en costas a la parte actora.3. La representación procesal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) en sus escritos de demanda y conclusiones, mostró su conformidad con el escrito del Abogado del Estado.

  2. La CONFEDERACIÓN CATÓLICA NACIONAL DE PADRES DE FAMILIA Y PADRES DE ALUMNOS (CONCAPA). En su escrito de contestación a la demanda y escrito de conclusiones solicita que se declare ajustado a derecho los preceptos recurridos del Real Decreto impugnado.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1.999 se señaló el día 12 de enero de 2.000 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA, en su escrito de conclusiones alega que la actora carece de legitimación activa, por lo que procede estimar esta causa de inadmisibilidad en el presente recurso. Pero en el suplico de dicho escrito se solicita que se desestime la demanda en cuanto al fondo. Y es que en ninguno de los escritos de contestación a la demanda se articuló dicha causa de inadmisibilidad, razón por la cual debemos entrar en el estudio del fondo del recurso.

SEGUNDO

Las partes demandantes, en demandas sustancialmente idénticas, plantearon la siguiente cuestión: si al añadir el Real Decreto impugnado a los criterios prioritarios establecidos en la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio, Reguladora del derecho a la Educación, el criterio complementario "cualquier otra circunstancia libremente apreciada por el órgano competente del centro de acuerdo con criterios objetivos que deberán ser hechos públicos por los centros con anterioridad al inicio del proceso de admisión", puede llegar a desvirtuar y dejar sin sentido los criterios prioritarios establecidos en la ley.

No se puede aceptar el criterio expresado en las demandas, pues, como se dijo en la sentencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 1.987, el art. 20.2 de la LODE indica tres criterios tipificados como prioritarios, pero no como únicos. Por ello, el Consejo Escolar, tratándose de Centros Públicos está llamado a decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción estricta a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen -art. 42.1.c) de la LODE-; y tratándose de Centros concertados está obligado a garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos -art. 57.c) de la LODE-. En modo alguno los criterios complementarios -añade dicha sentencia- puede tacharse de discriminatorios o de contrarios al derecho de crear y dirigir centros docentes; aquél derecho se extiende a la selección del alumnado, viniendo obligado el titular del centro concertado, bajo la supervisión del Consejo Escolar, a aplicar las normas legales y reglamentarias sobre admisión de alumnos.

Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 9 de septiembre de 1.987 dice en orden a los criterios complementarios, lo siguiente: "Ha de partirse de que aunque la LODE establece en el art. 20.2 que la admisión de alumnos en los centros públicos, cuando no existan suficientes plazas, tendrá como criterios prioritarios las rentas anuales de la unidad familiar, la proximidad del domicilio y la existencia de hermanos matriculados en el centro, sin embargo, esta nominación expresa no excluye la posibilidad de que del conjunto del régimen constitucional y legal que rige la enseñanza pública no puedan extraerse otras que tengan un valor tan primordial como el de los anteriormente enunciados y que por su naturaleza objetiva y la justificación que tienen desde el punto de vista de una razonable ordenación del ejercicio del derecho a la educación consagrado en el art. 27 del texto constitucional, pueden considerarse plenamente integradas en el mismo y sin afectar, por otra parte, al imperativo igualatorio recogido en el artículo 14 de la Constitución".

TERCERO

Pues bien, a la luz de las citadas sentencias del Tribunal Supremo, debemos consignar que el texto reglamentario impugnado perfecciona el sistema anterior al imponer la publicidad de los criterios objetivos con anterioridad al inicio del proceso de admisión. No existe, pues, vulneración del artículo 14 de la Constitución, ni de ninguno de los preceptos citados de la LODE.

CUARTO

La demanda de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CCOO pide que se declare no conforme a derecho el art. 11.1 del Real Decreto impugnado. Pero debemos decir que tal precepto tiene su cobertura legal en el artículo 57.c) de la Ley Orgánica 8/85, a cuyo tenor corresponde al Consejo Escolar del Centro "garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos".

QUINTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad las demandas de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA y de la FEDERACIÓN DEENSEÑANZA DE CCOO, con la consecuencia de declarar conforme a Derecho el Real Decreto impugnado.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DELA ENSEÑANZA y la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CCOO, contra el Real Decreto 366/1.997, de 24 de marzo, por el que se regula el régimen de elección del centro educativo. DECLARAMOS QUE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS DE DICHO REAL DECRETO SON CONFORME A DERECHO.

Sin costas.

Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente Administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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