STSJ Andalucía 2934/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2013
Número de resolución2934/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 2024/2010

SENTENCIA NUM. 2934 DE 2013

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Dª. BEATRIZ GALINDO SACRISTÁN

Magistrados:

Dª. MARÍA LUISA MARTÍN MORALES

D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ

D. RAFAEL RODERO FRÍAS

D. JOSÉ PÉREZ GÓMEZ

Dª. ROSA LÓPEZ BARAJAS MIRA

En la ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil trece.

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 2024/2010, con cuantía indeterminada, siendo parte recurrente el SINDICATO DE ENFERMERÍASATSE, que fue representado por la Procuradora de los Tribunales señora Muñoz Cardona y defendido por Letrado; y parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, que fue representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto en fecha 8 de octubre de 2010 escrito anunciando el recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2011, que obra unido a autos.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 20 de junio de 2011. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba ni la formulación de vista o conclusiones, por no solicitarlo ninguna de las partes, y por diligencia de 28 de junio de 2011 quedaron los autos definitivamente vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la ingente carga de trabajo que pesa sobre esta Sala. Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor D. RAFAEL RODERO FRÍAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este procedimiento viene constituido por la impugnación que hace el sindicato recurrente de la resolución de 21 de junio de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud (SAS) por la que se dispone la aprobación y publicación del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad suscrito entre la Administración sanitaria de Andalucía -SAS- y las organizaciones sindicales que se citan, el 18 de mayo de 2010, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el SAS.

Concretamente, en el suplico de la demanda se pide la declaración de nulidad de pleno derecho del párrafo 4 del epígrafe "Convocatorias" del apartado V. "Selección mediante oferta pública específica", de la referida resolución, por considerar que vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad en el derecho de acceso a la función pública, recogidos en la Constitución Española, Ley del Estatuto Marco y Estatuto Básico del Empleado Público, pues establece una posibilidad de duración del nombramiento "de hasta cinco años", contraria a la propia definición y naturaleza de los nombramientos temporales. Además, esta propia selección de personal temporal por la vía de la oferta pública específica es excepcional, como así lo señala expresamente la resolución impugnada, de manera que la duración máxima posible en estos nombramientos puede hacer consolidar en el tiempo una situación de excepcionalidad, que abre la posibilidad de que mediante estas ofertas públicas específicas de larga duración se pueda realizar un nuevo proceso de consolidación de empleo, posibilitando el acceso a la función pública por esta vía extraordinaria y extraña a la propia esencia de los nombramientos temporales. También se considera que la regulación es arbitraria ya que establece a priori sin justificación alguna una duración mínima de contratación por un periodo de un año, dejando al albur del centro contratante el tiempo máximo duración hasta cinco años, exigiéndose como único requisito el reconocimiento expreso de la Dirección del centro.

La Administración demandada se opone en primer lugar por considerar extemporánea la impugnación del contenido del Pacto, al haberlo suscrito el sindicato recurrente desde la firma, el 18 de mayo de 2010, y además sin que pueda alcanzar la impugnación al contenido material del pacto aprobado en el ámbito de la Mesa Sectorial de la Sanidad en la citada fecha. Asimismo, sostiene que el sindicato recurrente carece de acción, al ir contra sus actos propios, por haber suscrito el pacto, de forma que ahora se procede a una impugnación de algo que ha sido expresamente consentido y firmado por él. También se alega la falta de legitimación del sindicato recurrente por razón de la materia, dado que el objeto de la impugnación no alcanza en modo alguno al personal de enfermería, que es el representado por el sindicato recurrente: sostiene que el objeto de impugnación es el apartado V del Pacto, que establece la selección mediante oferta pública específica para los puestos específicos en la categoría de facultativo especialista de área y para las categorías no incluidas en la cláusula IV.1 del Pacto, en la que está expresamente incluido el personal de enfermería. Por tanto, sostiene que el punto combatido no afecta al ámbito de actuación del sindicato recurrente, por lo que considera que carece de legitimación ad causam . En cuanto al fondo de la impugnación formulada, sostiene que no se vulnera el artículo 9.3 del Estatuto Marco porque expresamente se prevé la aplicación de esta norma a los nombramientos establecidos, y por el establecimiento de estas convocatorias específicas se hace con la conformidad de los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial, entre los que se encuentra el Sindicato Médico, que es el más directamente afectado. Sostiene que la justificación de este mecanismo de selección se encuentra en la necesidad de formación específica que no tienen todos los especialistas en la materia en todos los hospitales, por lo que se puede hacer necesaria la convocatoria de plazas específicas hasta que las de plantilla sean cubiertas por especialistas con dicha formación. A su vez, sostiene que la limitación a cinco años de las prórrogas máximas de los nombramientos es una cláusula limitativa, más allá de la cual no se puede ir, sin perjuicio del cese del nombrado al cubrirse las necesidades del servicio por especialistas con la formación necesaria. También considera que el sistema de selección no implica la necesidad de creación de una plaza estructural, y este mecanismo tiene como finalidad cubrir las necesidades del servicio, sin que afecte a la cobertura de plazas vacantes.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto planteado por la parte actora, conviene analizar dos posibles causas de inadmisibilidad que han sido planteadas por la Administración demandada, aunque no les ha dado este nomen iuris : la posible extemporaneidad de la formulación del recurso contencioso administrativo y la falta de legitimación activa del sindicato recurrente. El Tribunal Constitucional en sentencia 115/1984 ha señalado que el primer contenido en el orden lógico y cronológico de la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción. Por tanto, el análisis de estas causas debe de ser realizado en primer lugar, ya que su aceptación cierra totalmente las posibilidades de cualquier enjuiciamiento sobre el fondo del asunto ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1987 ). En el presente caso, se invocan las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 69 b ) y e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando se hubiese interpuesto por persona no legitimada o cuando se hubiera presentado escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

En primer lugar hemos de rechazar la extemporaneidad en la formulación del recurso contencioso administrativo, pues aunque el sindicato recurrente hubiera firmado el pacto el 18 de mayo de 2005, éste no alcanza carácter normativo hasta que no es publicado en el boletín oficial correspondiente, en nuestro caso el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 14 de julio de 2010. La...

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