STSJ Comunidad de Madrid 624/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2018:13491
Número de Recurso653/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución624/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0012737

Procedimiento Ordinario 653/2017 X - 01

SENTENCIA NÚMERO 624 / 2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María del Pilar García Ruiz.

En la Villa de Madrid el día veinte de diciembre del año dos mil dieciocho.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 653-2017 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero en nombre de FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS contra la inactividad de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid derivada de la falta de respuesta al requerimiento remitido en fecha 30 de mayo de 2017 para el cese de actuaciones relacionadas con el cierre del IES Pérez- Galdós de Madrid.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado 27 de junio de 2017 la Letrado Sra. Dª Adoración Serrano González en nombre de la entidad Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras compareció el pasado 27 de junio de 2017 ante el Juzgado Decano de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid interponiendo recurso contra la

inactividad de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid derivada de la falta de respuesta al requerimiento remitido en fecha 30 de mayo de 2017 para el cese de actuaciones relacionadas con el cierre del IES Pérez-Galdós de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Decreto de fecha 30 de junio de 2017 el Juzgado número 10 de los de lo ContenciosoAdministrativo admitió a trámite el recurso disponiéndose recabar el expediente administrativo.

TERCERO

El siguiente 30 de julio de 2017 el Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de reposición contra el Decreto de Admisión, por entender que la competencia para el conocimiento de la litis debía residenciarse ante esta Sala. Admitido el recurso por diligencia de 11 de julio, el mismo fue impugnado por la representación de la recurrente, tras lo cual, el siguiente 18 de julio el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado número 10 dictó Decreto desestimando el recurso formulado por la Administración demandada.

CUARTO

Recibido el expediente en el Juzgado, el siguiente 5 de septiembre de 2017 se conf‌irió traslado a la recurrente para que formulase la demanda, lo que verif‌icó el 2 de octubre en escrito en el que tras alegar lo que consideraba pertinente, terminaba con la súplica que transcribimos:

"... que teniendo por presentado este escrito y sus copias correspondientes se sirva admitirlo y previos los trámites oportunos la estime, declarando no ser conforme a derecho y declarando la nulidad de la actividad administrativa impugnada en relación con el requerimiento presentado el 30 de mayo de 2017, de intimación del cese de actuaciones para el cierre del IES Pérez Galdós, y, por ello, sin ef‌icacia los actos derivados de la misma, con las consecuencias que de ello se deriven, con el reconocimiento de los derechos inherentes a tal pronunciamiento."

QUINTO

Por Decreto de la misma fecha se dispuso dar traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda.

SEXTO

El siguiente 11 de octubre de 2017 el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de alegaciones previas, cuestionando la falta de competencia del Juzgado e interesando se declinase la competencia a favor de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Tras oírse a las partes el siguiente 8 de noviembre de 2017 el Juzgado nº 10 de los de lo ContenciosoAdministrativo dictó auto declinando la competencia a favor de esta Sala, remitiendo atenta exposición razonada, así como procediendo al emplazamiento de las partes.

SEPTIMO

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017 se aceptó la competencia recabando los autos originales así como los emplazamientos de las partes.

OCTAVO

Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2017 se dispuso conceder plazo a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda, lo que verif‌icó el siguiente 16 de febrero de 2018, en escrito en el que interesaba se inadmitiese la demanda, o, se desestimase íntegramente la misma, con expresa condena en costas.

NOVENO

Mediante Decreto de fecha 16 de febrero pasado se tuvo por contestada la demanda a la vez que se f‌ijó la cuantía del recurso como indeterminada; disponiéndose por auto de la misma fecha lo relativo al recibimiento del pleito a prueba.

DECIMO

Por resolución de fecha 15 de marzo de 2018se acordó abrir el período de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias.

UNDECIMO

Mediante diligencia de fecha 27 de abril se dispuso dejar las actuaciones pendientes de señalamiento. Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018 se dispuso el señalamiento para el siguiente 10 de octubre de 2018, fecha en que se suspendió con la f‌inalidad de deliberar conjuntamente los procedimientos 570, 571 y 682 de 2017 que versaban sobre objetos similares, disponiéndose el señalamiento para el 19 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras formula el recurso contra desestimación por parte de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid del requerimiento remitido en fecha 30 de mayo de 2017 para el cese de actuaciones relacionadas con el cierre del IES Pérez-Galdós de Madrid.

La pretensión de la parte recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 4º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos.

SEGUNDO

Previa a cualquier consideración que se adopte hemos de notar que, en fecha 29 de agosto de 2017 se aprobó el DECRETO 76/2017del Consejo de Gobierno, por el que se crean cuatro Institutos de Educación Secundaria en los municipios de Madrid Paracuellos de Jarama y Fuenlabrada, y se reorganizan otros ya existentes en los municipios de Madrid y Fuenlabrada, para el curso escolar 2017-2018, resolución en la que se dispuso el cierre del IES Pérez Galdós.

Dicho acto es objeto de impugnación en procedimiento ordinario 571/2017, interpuesto por los ahora recurrentes, y en el que, en fecha 14 de marzo pasado, se denegó la acumulación interesada del presente procedimiento.

Sobre este elemento hemos de volver más adelante, cuando analicemos alguna de las causas de inadmisión planteadas por la actora.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid plantea tres causas de inadmisión del presente recurso. De un lado la falta de legitimación del sindicato recurrente, de otro la inexistencia de actividad impugnable y f‌inalmente la existencia de un acto consentido, derivado de la existencia del Decreto de fecha 29 de agosto de 2017, al que nos referimos en el fundamento segundo.

Para responder a estas cuestiones de inadmisibilidad, no pode¬mos ob¬viar en el análisis que efectuamos que cualquier interpretación que se haga de las causas de inadmisibilidad pasa necesariamente por el dictado del artí¬culo 24 de la Cons¬titución, en concreto por el derecho fundamental a la tutela judicial efec¬tiva, que impone la obligación de reali¬zar una interpretación res¬trictiva de las causas de inad¬mi¬sibilidad del recurso conten¬cioso- administrativo, como forma de proteger los de¬re¬chos que se ejercitan por los ciudadanos, sin que ello su¬ponga una derogación au¬to¬mática o desco¬nocimiento o inaplicación de las nor¬mas procesales, ni la invocación de este prin¬cipio obviar el cumplimiento de obli¬gaciones por quien ejercita su acción. En este sen¬tido, la sentencia del Tri¬bu¬nal Supremo de 20 de marzo de 1995, destaca que "... en la actuali¬dad resulta una exigencia constitucional el que los órganos judi¬ciales acojan el principio " pro actione " o de interpretación más favorable al ejercicio de la acción con¬ten¬ciosa, habiendo señalado tanto el Tribunal Constitucional como el Tri¬bunal Supremo que los motivos de inad¬misibilidad, en los supuestos que sea posi¬ble, deben enjuiciarse con un crite¬rio f‌lexible y los requisitos o presupuestos proce¬sales de admisión conside¬rarse se¬gún su f‌inalidad o justif‌icación previstos en la Ley, sin con¬vertirse en obstáculos inexcu¬sa¬bles o insuperables, de tal manera que los su¬puestos en que exista una cierta indeter¬minación en éstos debe es¬tarse a la solu¬ción más favo¬rable al ejerci¬cio del derecho sus¬tantivo, así como que ha de valo¬rarse el principio de proporcionali¬dad entre el vicio o defecto procesal y las con¬se¬cuencias que se deriven del "sino, pero ello en modo alguno supone la inter¬dicción constitucio¬nal de una re¬solución judicial de inadmisión ya que, como re¬cuerda la STC 14 fe¬brero 1991, el de¬recho a la tutela judi¬cial efectiva no es abso¬luto ni incondicionado, sino que debe so¬meterse al cumpli¬miento de los requisitos pro¬cesales que legalmente se impongan, lo que supone que el dere¬cho a la tutela judicial se vea igualmente satisfe¬cho cuando la res¬puesta obtenida consiste en la negativa a entrar en la cuestión de fondo plan¬teada,...

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