STS, 23 de Diciembre de 2000
Ponente | JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ |
ECLI | ES:TS:2000:9614 |
Número de Recurso | 3505/1994 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil.
En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso administrativo sobre revocación de autorización de instalación de un chiringuito; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante); resultando los siguientes:
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido del recurso número 545/93, promovido por la representación de Don Jose Augusto en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Pola, contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de agosto de 1991 contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 5 de julio de 1991, sobre revocación de otro acuerdo anterior de 26 de junio de 1991, de autorización para la instalación de un chiringuito de verano en el término municipal de Santa Pola, para la venta de hamburguesas y refrescos con música ambiental.
Argumentó la parte actora en su demanda que el Ayuntamiento le había exigido dos avales, por importe de 3.000.000 de pesetas y de 1.842.000 pesetas para responder de la reposición al estado anterior de los terrenos a ocupar, y que los solicitó del entonces Banco Central, manteniéndolos a disposición del Ayuntamiento de Santa Pola hasta que no se autorizase su cancelación; que había iniciado obras como consecuencia de autorización verbal del Ayuntamiento; que había realizado la memoria y proyecto correspondiente, autorizado por un Ingeniero industrial y visado por su Colegio, y que había tenido lucro cesante, ya que no había podido explotar el chiringuito.
Dicho Tribunal dictó sentencia el 21 de Marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva:
FALLAMOS: Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Augusto
, contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), de 5 de julio de 1991, sobre revocación del acuerdo de 26 de junio de 1991, en relación a una autorización de instalación de un chiringuito. Y debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándoles sin efecto, y reconociendo al demandante su derecho a percibir una indemnización como daños y perjuicios, cuya cuantía será fijada en ejecución de sentencia; y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Contra la referida sentencia la Administración municipal demandada preparó recurso decasación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.
Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Felipe Ramos Cea, en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 24 de Enero de 1997, no personándose en esta instancia el recurrido Don Jose Augusto . Conclusos los autos, se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.
VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan
El Ayuntamiento de Santa Pola articula dos motivos de casación frente a la sentencia de que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes.
El primero de ellos se articula al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, por infracción de jurisprudencia. Denuncia falta de determinación de las bases esenciales para fijar en ejecución de la sentencia la cuantía de la indemnización a que ha sido condenado el Ayuntamiento.
El motivo no prospera, en la medida en que el fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida precisa dichas bases, y las concreta -de entre los perjuicios que alegó el recurrente- a los gastos devengados como consecuencia de los honorarios del técnico que redactó el proyecto de instalación del chiringuito así como el importe de los intereses de los dos avales que el demandante tuvo que constituir ante una entidad bancaria a favor del Ayuntamiento de Santa Pola. Esos son los gastos que han de concretarse en el periodo de ejecución de la sentencia, sin que resulte de la sentencia recurrida que la decisión de la Sala de instancia haya acogido los de supuesta iniciación de obras o el lucro cesante invocados en la demanda. Interpretado así el sentido del fallo no debe prosperar la impugnación que se formula, al estar suficientemente concretadas las bases de la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 84 c) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.
El motivo segundo invoca infracción del artículo 131.1 de la LJCA, pidiendo (ex articulo
95.1.4º de la LJCA) que se revise la condena en costas acordada en la sentencia recurrida. Este motivo tampoco puede prosperar ya que no plantea un problema de interpretación en Derecho del precepto que se invoca sino la apreciación de la mala fe y temeridad procesal. Como ya dijimos en la sentencia de la Sección Cuarta de 24 de marzo de 1995 la apreciación de la expresada mala fe o temeridad procesal en los litigantes esta confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia (en el mismo sentido se orientan las sentencias de esta Sección de 30 de Mayo de 1997, con referencia a varias sentencias de la Sala Primera de este Tribunal y de 26 de febrero de 1999) no pudiendo ser discutida en casación.
Procede la desestimación de los motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.
En virtud de lo expuesto,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, en representación del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.
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