SAP Castellón 19/2002, 24 de Julio de 2002

PonenteMARIA LUISA CUERDA ARNAU
ECLIES:APCS:2002:931
Número de Recurso17/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/2002
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 19 de 2.002

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña MARÍA F. IBÁÑEZ SOLAZ

Magistradas:

Doña MARÍA ÁNGELES GIL MARQUÉS

Doña MARÍA LUISA CUERDA ARNAU

En la ciudad de Castellón, a veinticuatro de julio de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por las Ilmas. Sras. anotadas al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 1 de 2001 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Vinaroz, y seguida por un presunto delito de agresión sexual, contra Esteban , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Juan María y Carmen , nacido en Mérida el día 31 de julio de 1968, y que ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 28 de marzo de 2001 hasta el día 7 de junio del mismo año.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Javier Arias y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Sra. Olucha y defendido por el Letrado Don José Bausa Aguilar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. MARÍA LUISA CUERDA ARNAU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que se iniciaron el día 26 de junio de 2002 y se reanudaron, tras sucesivas incomparecencias de diversos testigos propuestos por la defensa, los días 16 y 22 de julio del mismo año, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número 1 de 2001 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Vinaroz, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas con el resultado que consta en el acta levantada por el fedatario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones calificó los hechos imputados a Esteban

, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.3ª del Código penal, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al mencionado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando que se le condenara a la pena de catorce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas.

TERCERO

La defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, Esteban , sobre las 22 horas del día 22 de marzo de 2001 marchó desde el bar Mare Nostrum de Vinaroz hasta la zona del contramuelle del puerto de Vinaroz en compañía de su amiga y antigua compañera de piso Cristina , mujer de mediana edad y complexión ligera, quien, además de padecer episodios de asma, ha sido diagnosticada de esquizofrenia, patología por la que está sometida a tratamiento ambulatorio, sin que haya precisado para su tratamiento de ingresos hospitalarios. En ese tiempo y lugar, el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, pidió a Cristina que lo masturbase, negándose ésta a hacerlo, lo que motivó el que Esteban , en actitud violenta y amenazante, la tendiera en el suelo tapándole la boca, ante lo cual la víctima, angustiada por la situación de asfixia que ello le generaba habida cuenta de su insuficiencia respiratoria y temerosa de cual pudiera ser la actitud de un hombre que sabía violento y normalmente provisto de navaja, le pidió que la dejara y que no le tapara la boca, accediendo a esto último Esteban pero no sin advertirle que no gritase, que nadie podía oírla y, además, le pasaría algo peor. En semejante situación y estado de temor, Cristina dejó de resistirse con el fin de que aquello acabase cuanto antes, momento en el que el acusado la penetró vaginalmente.

Poco después de acaecidos los hechos, cada uno se fue por su lado, sin que Cristina relatase a nadie lo sucedido hasta que días más tarde decidió contárselo a su entonces novio, Ernesto , quien la notó muy nerviosa y afectada, teniendo que insistirle en que le dijese quién era realmente el autor de la agresión ante las reticencias de ella por confesar que había sido Esteban , siendo igualmente su compañero sentimental quien hubo de animarla y prestar el apoyo necesario para decidirse a denunciar lo ocurrido, lo que así hizo el día 25 de marzo de 2001, si bien con fecha de 27 de abril de 2001 compareció en el juzgado para renunciar a cuantas acciones pudieran corresponderle, manifestando ya en ese acto que, aún ratificándose en todo lo declarado, deseaba renunciar por el afecto que sentía por el propio acusado y su familia.

El mismo día en que fue presentada la denuncia, la Sra. Cristina fue reconocida en el hospital, sin que se apreciaran lesiones vulvovaginales, ni muestras de semen, aunque sí restos de sangrado de origen menstrual por haberle bajado la regla unos días antes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos imputados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código penal, del cual es responsable el acusado en concepto de autor.

A continuación, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24 y 120.3 CE, procede hacer explícitas las razones que han contribuido a fundar la convicción del tribunal y avalan así mismo la calificación efectuada, comenzando a tal efecto por el análisis de los diferentes elementos de prueba que la sustentan. Para ello, no estimamos preciso reiterar más allá de estas pocas líneas que la Sala es perfectamente consciente de los principios constitucionales que informan el derecho a la presunción de inocencia, así como de los límites que la interdicción de la arbitrariedad impone a la valoración de la prueba y que, aunque otra cosa sugiriera el Letrado de la defensa en su informe, está muy lejos de entender que las facultades que la ley le confiere sean expresión de un poder omnímodo y, menos aún, arbitrario.

Sentado lo anterior, es claro que en este proceso- cual de ordinario acontece en todos los que enjuician delitos de esta naturaleza- ocupa un lugar destacado la prueba consistente en la declaración de la víctima, cuya singularidad como medio probatorio exige de la Sala una cuidada y prudente valoración que autorice a entender bien desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado. En cuanto a dicha declaración, hay que reiterar la consolidada doctrina jurisprudencial que reconoce el carácter de prueba testifical a la declaración del perjudicado, así como la posibilidad de fundar la condena en la manifestación de un único testigo al haber perdido toda virtualidad el viejo aforismo "testis unus testis nullus" (SSTC 201/1989, 160/1990, 229/1991, 64/1994, 16/2000 o SSTS 7 noviembre 1997, 29 diciembre 1997, 18 junio 1998, 17 marzo 1999, 20 marzo 2000, 18 junio 2001, 8 marzo 2002, 15 abril 2002, y sentencias deesta misma Audiencia n° 172-A de 2000, sección primera o la muy reciente sentencia de esta misma sección n° 4 de 2002, entre otras muchas). Dicho lo cual, cumple analizar si la declaración en cuestión es hábil para destruir la presunción de inocencia y fundamentar en ella la condena, para lo que resulta imprescindible enjuiciar si concurren o no los requisitos a que se supedita la virtualidad del citado testimonio para otorgarle validez como prueba de cargo; a saber: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de la existencia de cualquier relación o situación que autorizase a apreciar cualquier móvil de resentimiento, enemistad o interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud para generar certidumbre; b) verosimilitud extrínseca o corroboraciones periféricas de carácter objetivo que abunden en la constatación de los hechos; y c) persistencia en la incriminación, sin ambigüedades o contradicciones que permitan cuestionar eficazmente la veracidad de lo declarado.

Pues bien, el examen de lo actuado a la luz de la doctrina expuesta nos conduce a la firme convicción de que la prueba practicada es apta para destruir la presunción de inocencia del acusado, puesto que las declaraciones de la víctima reúnen sobradamente cuantos requisitos han sido expuestos, lo que nos conduce a rechazar por infundada la apelación que la defensa hiciera al absoluto vacío probatorio que, según su criterio, debiera conducirnos a dictar sentencia absolutoria.

  1. En primer lugar, concurre sin lugar a dudas la ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera privar de fiabilidad a las declaraciones de la víctima, pues en pocos casos como en éste ha podido apreciar la Sala, con el insustituible apoyo que la inmediación confiere, que falten los móviles de resentimiento, odio, venganza o cualquier otra razón espuria que obligaría a negarles credibilidad.

    Frente a una declaración como la prestada por Cristina en el plenario poco pueden hacer los comprensibles y meritorios esfuerzos de la defensa por tratar de demostrar que entre ella y el acusado existía una mala relación y que en ello o en el afán de conseguir algún tipo de beneficio económico o, incluso en una supuesta alteración de la percepción, hay que buscar la razón de sus acusaciones. En cuanto a lo primero, y aún con independencia de que sea difícil creer que si tan malas eran sus relaciones y tan profundos sus odios convivieran bajo el mismo techo durante tanto tiempo, resultaría insólito que, ante una relación tan deteriorada como la que se nos quiere presentar, la víctima diga en el plenario hasta ocho veces que lo perdona, que no desea que le pase nada porque lo quiere mucho y que lo que le gustaría es que él cambie y que todo el mundo lo quiera, y que, sobre todo, no le desea ningún mal porque él tiene una hija por la que ella siente una gran estima y lo último que ansía es verla sufrir, reiterando entre sollozos que por todas esas razones retiró en su momento la denuncia y que si ha comparecido es porque le dijeron que estaba obligada a hacerlo. Por si lo anterior no bastase, Cristina mantuvo...

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