STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1411/1992
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Don Ernesto , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, la Diputación Provincial de Málaga, con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; promovido contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso sobre adjudicación de parcelas del Polígono Industrial de Ronda. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha seguido el recurso número 1158/90 promovido por la representación de Don Ernesto y en el que ha sido parte demandada la Diputación Provincial de Málaga.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Don Ernesto , sin hacer expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de Octubre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala, recordada recientemente, entre otras muchas, en las sentencias de 31 de diciembre de 1996, 18 de enero, 28 de febrero y 15 de septiembre de 1997, la que afirma que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho de la actuación administrativa ni el acto administrativo impugnado en primera instancia, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad.

Es obvio que, para obtener tal resultado, no basta con insistir en las alegaciones formuladas en la instancia anterior, ya que el contenido del escrito del recurso de apelación debe contener necesariamente una crítica de la sentencia impugnada, que permita a este Tribunal conocer los términos de la pretensión deapelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida o aquéllas por las que considera desacertada la resolución jurisdiccional.

SEGUNDO

En el presente caso la sentencia recurrida enfoca razonadamente las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes y declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Pleno de la Diputación Provincial de Málaga de 31 de julio de 1990, por la que también se declara extemporáneo e inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la misma Entidad de 31 de octubre de 1989, por el que se resolvía el contrato por el que se adjudicaba al recurrente y a su hermano las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono Industrial de Ronda.

Para hacerlo así razona ampliamente la Sala «a quo» que el Acuerdo de referencia, de resolución de las adjudicaciones de las parcelas por incumplimiento de las condiciones de la adjudicación, se notificó el 30 de noviembre de 1989. Efectúa una exposición detallada de las circunstancias de dicha notificación por correo certificado con acuse de recibo, en respuesta a las alegaciones formuladas en el recurso, y concluye que la misma se produjo y fue válida, por lo que el recurso de reposición, interpuesto el 25 de mayo de 1990, resultó fuera del plazo establecido en el artículo 52.2 de la LJCA, como entendió correctamente la propia Administración en la resolución del mismo, que entiende ajustada a Derecho, aunque se inclina por la inadmisibilidad del contencioso-administrativo (al amparo del artículo 82 e) de la LJCA) y, no por su desestimación, al considerar que, a su entender, la interposición fuera de plazo de la reposición equivale a su no interposición.

TERCERO

El recurso de apelación que se examina en nada se opone a estas apreciaciones, no formulando ninguna alegación sobre ellas. El escrito de la apelante se limita a reiterar el carácter ganancial de las parcelas, que la sentencia impugnada también ha considerado y rechazado (fundamento jurídico tercero), sin hacer crítica de la fundamentación de la Sala de primera instancia. La única consideración que merece al apelante la extemporaneidad apreciada en el caso - que, aparte de los datos que ofrece la sentencia aparece certificada en el folio 79 del expediente administrativo - es que ha producido indefensión. Resulta sin embargo que la misma se predica respecto de terceras personas, lo cual no puede resultar eficaz. En tales circunstancias, la falta total de crítica de la sentencia apelada, en que se incurre por el apelante, debe determinar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, ya que no puede esta Sala suplir la inactividad procesal de la apelante salvo en la hipótesis de la hipotética existencia de un vicio de orden público, que no se aprecia según lo que se acaba de exponer en la sentencia del Tribunal de Justicia de Andalucía.

CUARTO

No existen circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en la presente apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina en representación de Don Ernesto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 2 de diciembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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