STS, 24 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por Administración General del Estado, con la representación que le es propia, contra sentencia de fecha 24 de junio de 1998 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Se ha personado en este recurso la mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de diciembre de 1998 tuvo entrada en este Tribunal Supremo un escrito del Abogado del Estado, actuando en la representación que legalmente ostenta, en el que interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de fecha 24 de junio de 1998, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 64 de 1996, por la que se anula una resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de diciembre de 1995 que impuso a cada uno de los actores una multa de 500.000 pesetas al tener por acreditada la realización de una de las conductas prohibidas en el artículo 1.1.a) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

SEGUNDO

En aquel escrito se esgrime un primer motivo del recurso que se encabeza con la afirmación de que "la sentencia impugnada infringe el artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su evidente falta de motivación". En su desarrollo se dice que tal infracción se produce por cuanto aquella sentencia resuelve la cuestión que se planteaba en el procedimiento sobre la base de apreciaciones parciales de los hechos enjuiciados y de consideraciones absolutamente desconectadas de los mismos y de la norma aplicable, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivación e incongruencia que se denuncia. Los primeros, se dice posteriormente, sólo se valoran en una parte, prescindiendo de otros trascendentes (los que definen el contexto en el que se enmarca la carta que los sancionados remitieron a la Mutua Madrileña Automovilista). Y las segundas, se añade, desenfocan claramente el problema planteado, al argumentar, valorar y razonar sobre una cuestión que resulta ajena a la resolución que se revisaba.

TERCERO

Y se esgrime un segundo motivo en cuyo encabezamiento se afirma que "los fundamentos de la sentencia recurrida no son jurídicamente sostenibles porque vulneran lo establecido en el artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia". En su desarrollo se dice que aquella sentencia argumenta o toma en consideración una circunstancia ajena al citado precepto, como es la consistente en la aptitud o ineptitud de la conducta de los sancionados para provocar un falseamiento del mercado contrario a la libre competencia. Resuelve el proceso en base a la consideración de una circunstancia absolutamente irrelevante y desconectada del artículo 1.1, cual es la relativa a sí la falsa atribución de representación (delos firmantes de la carta en nombre del sector) repercute en el mercado ocasionando un falseamiento de la competencia. En el estado en que el asunto llegó al Tribunal sentenciador y a la vista de lo preceptuado en el artículo 1.1.a) -se añade-, la cuestión no era ni podía ser la de sí la conducta declarada probada era apta para incidir en la libre competencia en el mercado. La cuestión era si esa conducta era reconducible o no a la concreta previsión del artículo 1.1.a) porque no se trataba de llenar una genérica previsión legal relativa a las conductas contrarias a la libre competencia sino de determinar en concreto si las del caso encajaban en las previamente tipificadas por la Ley. A la vista del contenido de la carta, se deducía con toda claridad que la pretensión de los sancionados consistía en negociar con la aseguradora las condiciones de precio y tiempo de las reparaciones, lo que implica en sí mismo un acuerdo entre empresarios dirigido a llevar a cabo una negociación colectiva que, por definición, es contraria a la libre competencia en la medida en que impide que cada uno de los operadores establezca autónomamente las propias condiciones de su oferta de trabajos o servicios.

CUARTO

El escrito de interposición termina con la súplica de que se dicte una sentencia que "declare como doctrina legal que la conducta descrita en este recurso -consistente en la actuación conjunta de varios empresarios frente a otro dirigida a fijar colectivamente para ellos las condiciones esenciales de prestación de sus servicios- constituye una práctica prohibida por el artículo 1.1.a) de la Ley 16/89 sin que la misma resulte desvirtuada por el hecho, irrelevante a estos efectos, de que los sancionados por el TDC carecieran en realidad de la representación con la que decían actuar".

QUINTO

Personado el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la Mutua Madrileña Automovilista, se le dio traslado para alegaciones. En el escrito en que se contienen éstas, comienza la parte por relatar los hechos determinantes de las sanciones, al entender que los mismos no fueron correctamente apreciados en la sentencia recurrida. Señala a continuación cual es la doctrina de esa sentencia que entiende gravemente dañosa para el interés general y errónea. Y termina suplicando una sentencia estimatoria del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de audiencia, entiende que el recurso debe ser desestimado, tanto porque, dado la concreción del supuesto de hecho, no existe daño al interés general, como porque, a la vista de la declaración de hechos probados, tampoco puede afirmarse que exista error en la aplicación de la ley. Añade que el primer motivo, por afectar exclusivamente a la arquitectura formal de la sentencia y para nada a la materia propia de este recurso excepcional, debe ser rechazado. Mereciendo la misma suerte el segundo, ya que la discrepancia de la representación del Estado se localiza en la distinta interpretación de los hechos, valoración de la prueba y calificación de las conductas, no siendo todo ello susceptible de impugnación en este recurso.

SÉPTIMO

Por providencia del pasado 1 de octubre de 1999 se señaló para la votación y fallo de este recurso la sesión del día 12 de enero de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los caracteres esenciales que definen la modalidad del recurso de casación en interés de la Ley, regulado hoy en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998, y antes, con una naturaleza sustancialmente idéntica, en el artículo 102.b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 tras la modificación operada en ésta por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, conducen derechamente a rechazar el primero de los motivos que se esgrimen por la Administración del Estado en el escrito de interposición de este recurso, pues no hay en ese primer motivo, según es de ver en el antecedente de hecho segundo, en que se ha extractado, queja alguna en orden a que la sentencia recurrida siente una doctrina errónea sobre el sentido o alcance del mandato de motivación o del principio de congruencia. Lo que propiamente hay es una queja sobre su inobservancia en el caso en concreto. Falta así, en ese primer motivo, la razón de ser, la finalidad, a la que responde esta modalidad del recurso de casación, cuyo sentido es el de evitar que graves errores en la aplicación del ordenamiento, notablemente perjudiciales para los intereses generales, se perpetúen. Como ya dijo esta Sala en su sentencia de fecha 24 de enero de 1998, para utilizar esta modalidad del recurso de casación es preciso que la solución adoptada por la sentencia recurrida, además de manifiestamente errónea y gravemente dañosa para el interés general, sea susceptible de perdurar en el tiempo por la posibilidad añadida de que su equivocada doctrina se repita por la misma u otras Salas Jurisdiccionales en ulteriores fallos. Por ello mismo, aunque en otro orden de ideas, tampoco se satisface a través de ese primer motivo la exigencia del artículo 100.2 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual, "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido".

SEGUNDO

La específica naturaleza de esta modalidad del recurso de casación, cuya sentencia ha de respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, justificándose, tan sólo, en el designio de fijar, si procede, la doctrina legal vinculante en lo sucesivo para los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional acerca de la interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido, explica e impone algunos de sus caracteres y exigencias. Así, no cabe utilizar esta modalidad para reproducir la contienda producida en la instancia o incluso para subsanar errores de interpretación o valoraciones de hechos o pruebas que sólo al caso concreto resuelto en la sentencia puedan interesar (sentencia antes citada de 24 de enero de 1998). Es menester, para que sea viable, que la parte recurrente señale la concreta interpretación o doctrina que, acogida o aplicada en la sentencia recurrida, causa el daño e incurre en el error (sentencia de 20 de junio de 1997), exponiendo también las razones por las que reputa la solución adoptada, además de errónea, gravemente dañosa para el interés general (s. 24.1.98). Es preciso, asimismo, que esa solución sea susceptible de perdurar en el tiempo por la posibilidad añadida de que su equivocada doctrina se repita por el mismo u otros órganos jurisdiccionales en ulteriores fallos (misma sentencia). Por último, la doctrina que se pida de esta Sala ha de ser expuesta específicamente y formulada en forma abstracta o general para que pueda servir y ser aplicada en casos sustancialmente iguales o similares, dado que el Tribunal Supremo, a quien incumbe la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, conforme se desprende implícitamente del artículo 123 de la Constitución y explícitamente del artículo 1.6 del Código Civil, no puede convertirse, por mor de un recurso de la naturaleza del aquí considerado, en una suerte de órgano consultivo de quienes están legitimados para interponerlo (ídem).

TERCERO

Esas exigencias no quedan satisfechas en el segundo de los motivos, extractado en el antecedente de hecho tercero, que debe por ello correr igual suerte desestimatoria. En efecto, de entrada, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el recurso se sustenta en buena medida en la discrepancia de la parte recurrente acerca de la interpretación de los hechos, valoración de la prueba y apreciación del sentido de las conductas administrativamente sancionadas, lo cual sólo es de interés para el caso concreto resuelto en la sentencia recurrida, pero no para el objeto de este recurso, cuyo fallo ha de respetar la situación jurídica particular derivada de aquélla. El motivo tampoco llega a identificar con la precisión exigible que dicha sentencia contenga una doctrina no ligada necesariamente al caso concreto que enjuiciaba, susceptible por tanto de generalización o abstracción y dotada, por ende, del riesgo de perdurar. No expone, desde luego, las razones por las que deba entenderse que la resolución dictada es gravemente dañosa para el interés general. Y, en fin, la doctrina que como legal se pide que se declare no deja de estar integrada por un componente singular del caso entonces enjuiciado que oscurece la nota de abstracción o generalidad y, con ello, su aptitud para servir de doctrina legal vinculante en lo sucesivo; ello es así, además, porque la sentencia recurrida descansa sobre todo en la transcendencia que otorga a ese componente singular -constituido por la atribución de una representación inexistente- para decidir sobre la potencialidad de las conductas para impedir, restringir o falsear la competencia; y siendo así que la idoneidad o inidoneidad de la conducta para producir el efecto no querido por la norma es uno de los aspectos desde el que debe ser enjuiciada, claro es, en suma, que la pretensión deducida en este recurso se condensa o traduce en un nuevo enjuiciamiento del caso concreto, más que en la fijación de una doctrina dotada de aquellas notas de abstracción o generalidad. Como también dijo esta Sala en su sentencia de 21 de junio de 1997, esta modalidad del recurso, dadas sus peculiares características, no tiene por objeto examinar el caso concreto planteado en la instancia, ni decidir cuál es el fallo que en aquel singular supuesto debió dictarse, sino corregir para el futuro, evitando que se perpetúe, una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y errónea.

CUARTO

La petición deducida por quien habiendo sido parte en los autos originales ha comparecido en este recurso, es razón bastante para no hacer, por inútil, una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha 24 de junio de 1998 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 64 de 1996. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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