SAP Ciudad Real 183/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA CARMEN IGLESIAS PINUAGA
ECLIES:APCR:2002:1126
Número de Recurso215/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución183/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA 183

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª. CARMEN PILAR CATALÁN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS.

Dª. MARIA DEL CARMEN IGLESIAS PINUAGA.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

En Ciudad Real, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado número 3-2001, del Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, seguidos por un delito de falsedad y estafa, contra Lina , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cortés Muñoz, y defendido por el Letrado Sr. Moreno Nevado. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Dª MARIA DEL CARMEN IGLESIAS PINUAGA, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2.001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a la acusada Lina , mayor de edad, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, un delito continuado de estafa de los arts. 390.2.y 3, 392, 248, 249 y 74 del CP y una falta de hurto del art. 623.1 del mismo texto legal, todo ellos en concurso medial del art. 77 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 5ª del art. 21 CP, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, por la representación procesal del condenado, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia en atención a lo que a continuación se fundamentará.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Ciudad Real por la que se condena a Dña Lina como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, un delito continuado de estafa y una falta de hurto se interpone recurso de apelación por la defensa de la acusada invocando el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, infracción del art. 390 del CP y de los arts. 248 y 249 del CP y estimando que la pena impuesta es excesiva.

En cuanto al primero de los motivos invocados pretende el apelante que se adicionen a los hechos probados determinados extremos que se detallan en la fundamentación jurídica de la sentencia pretensión que no pude ser acogida pues sabido es el los hechos probados se complementan e integran con los expuesto en los fundamentos jurídicos de la resolución, resultando superfluo lo interesado por la parte.

SEGUNDO

Cita el apelante como infringido, por aplicación indebida, el art. 390 del CP, por entender que los hechos no constituyen un delito de falsedad, al no haber firmas falsas ni suponer la intervención de personas distintas ya que la acusada estampó su propia firma en los resguardos de las compras realizadas mediante tarjeta de crédito y cita la STS 3 de abril de 1.996.

Esta Sala no desconoce la doctrina invocada pero no puede obviarse la jurisprudencia, STS de 3 de octubre de 2.001, que indica que "el bien jurídico atacado con las conductas falsarias y que justifica su incriminación es la necesidad de proteger la confianza y seguridad en el tráfico jurídico evitando tenga acceso al mundo de las relaciones de la contratación mercantil elementos probatorios falsos, que puedan alterar o perturbar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas" y que los elementos que integran dicho delito son

  1. Elemento objetivo o material, integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el art. 390 EDL 1995/16398.

  2. Que la "mutatio viritatis" incida sobre...

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