STSJ País Vasco 2/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:279
Número de Recurso313/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 313/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 2/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a quince de enero de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 313/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnan: LOS ACUERDOS DE 22-9-11 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ÁLAVA POR LOS QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LAS FINCAS NUM000, NUM001

, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 Y NUM015 AFECTADAS POR EL PROYECTO EXPROPIATORIO POR TASACIÓN CONJUNTA PARA LA AMPLIACIÓN DEL PARQUE URBANO DE OLARIZU EN VITORIA. EXPTES. NUM016 .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES : Don Maximo, Don Santos, Doña Joaquina, Don Luis Enrique, Don Anselmo, Don David, Doña Sagrario, Doña Alejandra, Doña Elisa, Doña Lidia, Don Humberto, Doña Sacramento, Doña Aida y Doña Dulce, representados por la Procuradora Doña AURORA TORRES AMANN y dirigidos por el Letrado Don TXOMIN ESCUDERO ALONSO.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

-OTRA DEMANDADA: El AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don FRANCISCO GOICOECHEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 19 de marzo de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña AURORA TORRES AMANN actuando en nombre y representación de Don Maximo, Don Santos, Doña Joaquina, Don Luis Enrique, Don Anselmo, Don David, Doña Sagrario, Doña Alejandra, Doña Elisa, Doña Lidia, Don Humberto, Doña Sacramento, Doña Aida y Doña Dulce, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra los diversos Acuerdos de 22 de setiembre de 2.011, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava, por los que se fijaba el justiprecio de varias fincas afectadas por el proyecto de expropiación mediante tasación conjunta para la ampliación del Parque Urbano de Olarizu, en Vitoria-Gasteiz; quedando registrado dicho recurso con el número 313/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 16 de enero de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 209,70 euros m 2 .

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose la documental y pericial que quedaron unidas a los autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 7 de enero de 2014 se señaló el pasado día 9 de enero de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se ha tenido por interpuesto este proceso contra los diversos Acuerdos de 22 de setiembre de 2.011, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava, por los que se fijaba el justiprecio de varias fincas afectadas por el proyecto de expropiación mediante tasación conjunta para la ampliación del Parque Urbano de Olarizu, en Vitoria-Gasteiz.

Procesalmente hubiese procedido que la parte actora fuese en su día requerida de subsanación por la Oficina Judicial en base al artículo 45.3 LJCA, pues el acto que nominalmente impugnan los recurrentes es "la resolución del Jurado de 2 de Junio de 2.011". (Folio 2 de los autos).

Según el escrito de interposición tal decisión afecta a las siguientes 17 parcelas catastrales según los respectivos propietarios; NUM017, NUM018 y NUM019 ; NUM020 ; NUM021 ; NUM022 ; NUM023

; NUM024 ; NUM025 ; NUM026 ; NUM027 ; NUM028 ; NUM029 ; NUM030 y NUM031 ; NUM032 y NUM033 .

Respecto de la cuantía del pleito, no pudiendo ser indeterminada por razón de la materia cuando los propios recurrentes cuantifican sus pretensiones en hojas de aprecio no plenamente acogidas, - articulo 42.1 Segundo LJCA -, tampoco puede cifrarse en magnitudes de euros/metro cuadrado. Por ello, a afectos de eventuales recursos casacionales deberá estarse en cada caso a la diferencia entre lo que cada propietario, por cada finca objeto de valoración independiente, pretenda a razón de 234,29 #/m2, multiplicado por el número de metros que se indica en el folio 539 de estos autos, menos el justiprecio abonado.

Los colitigantes exponen que el expediente de justiprecio ha dado origen a dos Sentencias anteriores, (que identifican como 440/05 y 131/10 ), la primera de ellas con declaración de caducidad del expediente. Pretendió entonces el Ayuntamiento de Vitoria una ejecución de dicha sentencia que suponía la necesidad de devolución del justiprecio más el IPC, pero, finalmente, la Junta de Gobierno Local acordó el 16 de Diciembre de 2.005 la convalidación de todos los actos del expediente, y con ello se fijaba nuevamente el justiprecio en 24,59 #/m2 cuando el expediente fue definitivamente aprobado el 24 de Noviembre de 2.006. Disconformes con esa suma, los recurrentes solicitaron la tasación a razón de 234,29 E/m2, en base a las Hojas de Aprecio realizadas por LKS Tasaciones, que fueron rechazadas por la Administración, dictándose por el JTEF de Álava acuerdo que acogió el criterio del Ayuntamiento, y que fue objeto de la sentencia 131/10, de esta Sección, que anulaba la referida convalidación del expediente sin prejuzgar en definitiva el justiprecio. En ejecución de esta última Sentencia se ha vuelto a fijar por tercera vez la suma idéntica a la del año

2.000 de 24,59 #/m2, siendo de muy especial relevancia, se dice, la " Sentencia 178/2010 del TSJPV, de 10 de marzo de 2.010 ", respecto de parcelas de la misma expropiación con idéntica calificación de sistema general de zona verde, que llega a la conclusión de que procede justiprecio a razón de 90 #/m2 más 5% de premio de afección, en consideración al polígono catastral NUM034 en que se encuadraban.

Se argumenta a este respecto que cuando los terrenos se justipreciaron en los años 2.000 y 2.007 las referencias de varias de las fincas de este litigio era asimismo la NUM034, (se subrayan seis de ellas), pero con posterioridad el Ayuntamiento ha modificado con argucia en su informe de valoraciones de 2.011 sus anteriores Hojas de Aprecio modificando unilateralmente ese polígono para eludir el alcance de dicha sentencia, incluyendo todas ellas en el nº NUM035 e invocando un acuerdo del año 2.004, cuando el propio JTEF al iniciar la fase de ejecución de sentencia seguía considerándolas encuadradas en el NUM034 . Además, debe tenerse presente que no se ha tenido en cuenta sino la ponencia de valores de 2.004, pero no el entorno en el que están incluidas las parcelas, a cuyo efecto se encargó a la firma LKS la elaboración de Hojas de Aprecio en atención al suelo residencial e industrial de sectores como Salburua, AretxabaletaGardelegui, etc.

Invocando el artículo 29 de la LSV 6/1.998, de 13 de abril, y SSTS de 26 de Julio de 1.997 y 30 de Noviembre de 1.999, defiende que, al carecer de aprovechamiento lucrativo el suelo urbano expropiado, ha de acudirse preferentemente al aprovechamiento del entorno, lo que deviene imposible según el Ayuntamiento al fijarse en m2 de parcela y no en m2 construido, oponiendo los recurrentes que no podría inaplicarse por ello el artículo 29, (se iría a la determinación del VBR por el método residual, de 234,29 #/m2), y debe tenerse en cuenta que tampoco la Ley 6/1.998 establecía la aplicación directa de valores catastrales sin determinar el aprovechamiento pertinente.

Subsidiariamente se desarrollan los argumentos mantenidos en contra del justiprecio fijado en su día, -igual al actual-, y a favor de que se considere el criterio de la Sentencia 178/2010, que invoca, tomando como referencia catastral el polígono NUM034 en las parcelas que menciona, (suelo industrial Ansoleta, a 90 #/m2). En relación con las que están en polígonos distintos, - NUM036, NUM035 -, sostiene igualmente que respecto de la primera, (Casas de Esmaltaciones), el VBR es de 1.000 #, ignorado completamente por la Administración, mientras que para el resto, del polígono 1.431, ante la inconsistencia de que tuviesen un valor tres veces inferior a las otras, se remite igualmente a la citada sentencia cuando dice que ese polígono tampoco sería aplicable a afectos de expropiación al suponer valorar un terreno a obtener para sistema general al margen de su entorno.

Por último, siempre con carácter subsidiario, reclama la evitación de perjuicios derivados de un trato injusto para los propietarios afectados, con el incremento del IPC, que supondrá un valor actualizado de 33,17 E/m2.

La representación procesal de la CAPV se opone a tales pretensiones y defiende, en resumen, que el momento al que las valoraciones se refieren en el procedimiento de tasación conjunta es el de exposición al público del proyecto de expropiación, que en este caso llevaría al 30 de...

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