STSJ Cataluña 3217/2014, 2 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3217/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha02 Mayo 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8034786

CR

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 2 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3217/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Joaquina, en su condición de sucesora de Constantino frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 11 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 723/2012 y siendo recurrido/a Uralita, S.A. y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de juli0 de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de prescripción alegada por la empresa URALITA S.A. debo dejar y dejo sin efecto la imposición de recargo de prestaciones del 50% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se derivaran de la enfermedad profesional sufrida por Constantino, sucedido en los presentes autos por Joaquina, debiendo el INSS y la TGSS estar y pasar por dicha declaración con todas sus consecuencias legales. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Por sentencia de 30 de julio de 1999 dictada por el Juzgado Social nº 22 de Barcelona se declaró Don Constantino en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de la contingencia de enfermedad profesional.

En el hecho probado cuarto de dicha resolución consta como lesiones del Sr Constantino "hipoacusia leve que no afecta al área conversacional. HTA en tratamiento. EPOC con severa alteración ventilatoria de predominio obstructivo por asbestosis".

Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 14 de noviembre de 2000 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Sr Constantino respecto del importe del salario base regulador de la prestación, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

SEGUNDO

Por resolución de 6 de mayo de 2011 se declaró Don Constantino por agravación en situación de gran invalidez derivada de la contingencia de enfermedad profesional.

Las lesiones tenidas en cuenta en dicha resolución según dictamen del ICAM fueron "asbestosis pulmonar y enfisema pulmonar con trastorno ventilatorio severo. Actualmente en fase de insuf. respiratoria crónica hipercápnica que precisa oxigenoterapia domiciliaria durante un mínimo de 19 horas/día".

TERCERO

Constantino, nacido el NUM000 de 1934, prestó servicios para la empresa URALITA S.A. en el período comprendido entre el 16 de marzo de 1964 y el 14 de septiembre de 1989, en el centro de trabajo de dicha empresa en la localidad de Cerdanyola del Vallés.

El Sr Constantino prestó sus servicios para URALITA S.A. primero con categoría de operario especialista y a partir del 1 de enero de 1975 como oficial fabr. en la denominada sección de "placas".

CUARTO

En el centro de trabajo de la empresa URALITA S.A. en la localidad de Cerdanyola del Vallés se realizaban tareas de fabricación de elementos para la construcción a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland y amianto, comenzando su actividad de fabriación de material de fibrocemento en el año 1910, finalizando dicha actividad en el año 1997, permaneciendo como centro de almacén de productos hasta el año 2001 en el que cerró su actividad.

QUINTO

El Sr Constantino falleció en fecha 29 de diciembre de 2012.

En fecha 22 de marzo de de 2013 la parte actora amplió su demanda frente a Joaquina como heredera y viuda del demandado Sr Constantino .

SEXTO

Por sentencia de 3 de octubre de 2011, autos 1089/10, dictada por este Juzgado se desestimó la excepción de prescripción interpuesta por URALITA S.A. así como su demanda se confirmó el recargo de prestaciones del 50% impuesto a la indicada empresa respecto de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional sufrida por Martin .

En dicha resolución se declararon como probados los siguientes, que se dan por reproducidos en la presente resolución "SEXTO. Por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona se emitió informe técnico el 10 de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de URALITA S.A. en la localidad de Cerdanyola del Vallés.

En sentencia de 27 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Social nº 1 de Sabadell, firme en la actualidad, se recogen los siguientes hechos probados, que se reproducen en la presente resolución con efectos probatorios:

TERCERO

El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe el día 10 de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola, donde el causante prestaba servicios. En dicho informe, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se señalan en los puestos de trabajo que se evalúan los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el caso y la efiacia de las mismas. Asimismo se señala que respecto del riesgo cancerígeno en los puestos de trabajo correspondientes a la línea de Tubos y Línea de Moldeados "una parte considerable del amianto utilizado es crocidolita, ya que sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida establecida según el criterio de valoración elegido en el apartado 2.2)" lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos". (Folio 519 y ss.)

CUARTO

Las mediciones efectuadas por el Instituto Territorial alcanzaron una concentración de fibras de amianto inferiores a las señaladas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, vigente hasta 1982, que fijaba a efectos de la instalación de industrias la concentración máxima permitida de polvo de amianto en el ambiente interior de las explotaciones industriales en 175 partículas por centímetro cúbico de aire, sin señalar tiempo de exposición a dicho contaminante. No obstante la normativa de otros países industrializados fijaban dicho nivel entre los años 1969 a 1977 entre 1 y 5 fibras por centímetro cúbico. En el citado informe se recomienda y propone la adopción de los criterios seguidos en Gran bretaña y EEUU que fijan una conentración máxima de 2 fibras por centímetro cúbico. En el año 1982 se promulgó en España la primera norma legal específica sobre medidas preventivas en el tratamiento y manipulación del amianto que es la Orden de 21 de julio de 1982 quedando fijada la dosis máxima permitida en 2 fibras por centímetro cúbico más tarde reducida a 1 fibra por centrímetro cúbico en Orden de 31 de octubre de 1984 de aprobación del Reglamento sobre trabajos con amianto en adaptación a la Directiva comunitaria 477/83 y por último 0, 60 fibras por centímetro cúbico en orden de 26 de julio de 1993 en adaptación a la normativa comunitaria.

QUINTO

En el informe del Instituto Territorial se efectuaron a la empresa distintas recomendaciones generales consistentes en la adopción de medidas preventivas tales como la limpieza del centro de trabajo por aspiración o métodos húmedos, normas sobre ropa de trabajo, reconocimientos médicos específicos, información a los trabajadores, y recomendaciones específicas en la línea de tubos, tales como la automatización total de las operaciones y, provisionalmente, mediante la instalación de una cabina provista de extracción localizada.

SEXTO

A partir del año 1977 la empresa demandada establece un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto, adoptando como concentración máxima permitida la de 2 fibras por centímetro cúbico cuando aún no existía una norma que limitara la exposición a dicha concentración, y ha desarrollado una política activa de información a los trabajadores sobre el riesgo en la manipulación de amianto, introducción de medidas correctoras para reducir el riesgo de asbestosis en los distintos centros de trabajo, participando a través de la Comisión Nacional del Amianto en el estudio de dicha enfermedad profesional proponiendo soluciones para conseguir la erradicación de la misma y promoviendo los reconocimientos médicos específicos a trabajadores de la empresa así como la adaptación y observancia de las disposiciones normativas para prevención de las enfermedades profesionales.

SEPTIMO

En fecha 15 de marzo de 1977, a raíz del citado informe elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona, la Inspección Provincial de Trabajo ordenóa a al empresa URALITA S.A. la suspensión inmediata de los trabajos recogidos a doc. 11 de la demandada Sra Caridad, así como se requería a la empresa para que corrigiera...

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