STSJ Cataluña 7129/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:10307
Número de Recurso5531/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución7129/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8050709

EBO

Recurso de Suplicación: 5531/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7129/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1127/2015 y siendo recurrido/a Tomasa, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por URALITA, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª. Tomasa, debo revocar parcialmente la resolución impugnada, declarando que los efectos económicos del recargo de las prestaciones habrán de retrotraerse tres meses desde la fecha en que Dª. Tomasa formuló la solicitud de recargo, confirmando la misma en el resto de pronunciamientos"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador, D. Ismael, nacido el NUM000 /1940, prestó servicios para la empresa actora desde 1/10/1963 al 31/7/1964, en el centro de trabajo de la demandante en la localidad de Castelldefels.

D. Ismael falleció el 13/2/2012, siendo la causa inicial de su muerte un "mesotelioma".

SEGUNDO

Por Resolución del INSS de fecha 18/12/2012, se reconoció a Dª. Tomasa, pensión de viudedad derivada de contingencias profesionales con un porcentaje del 52 % sobre una base reguladora de 2.004,43 euros.

TERCERO

Emitido el preceptivo informe por la Inspección de Trabajo el 9/4/2015, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución, previo formular alegaciones las partes, de fecha 28/8/2015, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador fallecido, D. Ismael, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 50 por 100 con cargo a la empresa actora, URALITA, SA.

CUARTO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto reclamación previa por la empresa actora que ha sido expresamente desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23/10/2015.

QUINTO

El trabajador D. Ismael, en su prestación de servicios para la empresa actora, entre el 1/10/1963 y el 31/7/1964, estuvo expuesto a la acción del amianto.

Con posterioridad el trabajador prestó servicios para otras empresas, en los periodos que constan en el Informe de Vida Laboral, que se da por reproducido.

Respecto a estas empresas, en situación de baja en Seguridad Social, de ninguna existen antecedentes en el Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, ni relacionado con la exposición al amianto en sus instalaciones.

QUINTO

La empresa demandante, que inició su actividad en las primeras décadas del siglo XX, se dedicaba, en el centro de Castelldefels, a la fabricación de productos de fibrocemento, que contiene, además de cemento, una parte de amianto.

Consta que los primeros datos sobre las condiciones de trabajo de que se dispone en el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona (CSSLB) datan de 1974 y se recogen en el informe ITB 639.74. En aquel año, las concentraciones en fibras/ml de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7'79 fibras/ml y 9 fibras/ml), ambos en molienda de amianto. Debe destacarse que los TLV eran los valores límite utilizados en la práctica habitual de la Higiene Industrial en España de aquellos años. El actual Real Decreto 396/2006 de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición a amianto, fija ese valor límite en 0'1 fibras/ml.

El informe del CSSLB relata las mediciones de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento. Las concentraciones superan los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en descarga de molinos M1 y M2 (6'48 fibras/ml). No se superan en los otros puestos carga de molino M1, M2 y M3 (3'35 fibras/ml) descarga de molinos M3 y M4 (2,39 fibras/ml) pulido manual (1'9 fibras/ml).

En 1979 se dispone de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino GRUBET.

Las condiciones de trabajo mejoran progresivamente respecto del uso de extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuario.

No obstante lo anterior en 1993, en las últimas actuaciones realizadas por el CSSLB cuando todavía funcionaba la fábrica de ROCALLA, S.A. se recoge la existencia de un puesto de trabajo de cilindrero de la máquina ISPRA, que supera el valor límite de 1 fibra/ml, entonces establecido en la Orden Ministerial de 31.10.1984. Se observa que la acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL y, sobre todo, en la zona el molino donde consta durante la visita realizada que la limpieza se llevaba a cabo con escobas, pese a existir en la zona un sistema de aspiración.

Respecto de la Vigilancia de la salud, la empresa comienza realizando los reconocimientos médicos específicos de amianto en 1983 exclusivamente para los trabajadores de los puestos de trabajo de molienda y cilindreros, por considerarlos los únicos puestos de trabajo en los que los trabajadores estaban potencialmente

expuestos al amianto. En 1986, la Inspección de Trabajo requirió la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto.

Según la información de que dispone el CSSLB, a partir de aquella fecha y hasta el año 1990, se realizaron reconocimiento médicos específicos, pero no siempre completos, principalmente por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores. Además, no siempre se cumplimentaba adecuadamente el Libro de Registro de la vigilancia médica de los trabajadores expuesto al amianto.

El trabajador D. Ismael no consta en el Libro de Registro de vigilancia médica de los trabajadores de la empresa URALITA, SA., ni consta que se le hayan realizado reconocimientos médicos relacionados con el riesgo de la exposición al amiento.

SEXTO

La empresa en relación con la exposición a material conteniendo amianto de los trabajadores sitos en el centro de trabajo de Castelldefels, como los causante de la enfermedad del trabajador al que se refieren los presentes autos, acredita la existencia de actas del Comité de Seguridad e Higiene desde el año 1971 en las que se recogen las distintas medidas adoptadas por la empresa tendentes a mejorar las medidas de prevención y de información a los trabajadores expuestos.

En mayo de 1979, la empresa designó a una persona encargada de realizar mediciones de amianto en los puestos de trabajo en los que se manipulaba, realizándose registros ambientales desde el año 1987.

Desde el año 1974 se realizaban revisiones médicas a todos los trabajadores,

iniciándose las pruebas en relación con la exposición al amianto en 1978, momento a partir del cual se cumplimenta un libro registro de vigilancia médica.

En cuanto a los resultados de las mediciones ambientales realizadas en su momento, se ajustaban a lo establecido en la legislación en vigor 175 partículas cm3.

No existe constancia de la existencia de actas de infracción por falta de medidas de seguridad contra la empresa demandada, respecto a los hechos imputados en las demandas. Las, enfermedades pulmonares por exposición al amianto son de larga latencia, puede ser de 20 a 50 años, no se puede hacer prevención primaria porque el elemento de riesgo ya está contraído pues antes de que se manifieste la enfermedad es imposible detectarla dependiendo tanto del número de fibras que se inhalen cuanto de la genética de cada individuo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, revocó parcialmente la resolución impugnada, declarando que los efectos económicos del recargo de las prestaciones habrían de retrotraerse tres meses desde la fecha en que doña Tomasa formuló su solicitud, confirmando la misma en el resto de pronunciamientos. El recurso ha sido impugnado por la codemandada doña Tomasa, que interesó su desestimación, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 3948/2019, 22 de Julio de 2019
    • España
    • 22 Julio 2019
    ...razón de que existe una sentencia firme de recargo de prestaciones. El motivo ha de ser desestimado, puesto que en nuestra STSJ Catalunya 21 noviembre 2017, Rec5531/2017, ambas cuestiones - infracción de normas concretas de prevención y relación causal entre dicha infracción y la muerte del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR