STSJ Cataluña 3631/2014, 19 de Mayo de 2014
Ponente | LUIS REVILLA PEREZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:5211 |
Número de Recurso | 1464/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 3631/2014 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8008060
AF
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 19 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3631/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 169/2013 y siendo recurridos Fogasa y Hierros y Montajes S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Con fecha 18 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Feliciano frente a la empresa Hierros y Montajes S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, declaro procedente la extinción del contrato del actor acordado por la empresa, sin perjuicio de la obligación de la demandada de abonar al trabajador la cantidad de 2.025,91 euros en concepto de diferencia de indemnización."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El actor, D. Feliciano, con DNI nº NUM000, venía prestado servicios para la empresa Hierros y Montajes S.A. desde el 30-6-95, con la categoría profesional de Chófer (Oficial de 1ª) y con un salario mensual de cuantía variable, habiendo percibido durante el año 2012 un salario anual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 20.793,70 euros.
Por resolución del Departament d'Empresa i Ocupació de 18-2-11 se autorizó a la empresa a la reducción de la jornada laboral de 72 trabajadores de su plantilla por un máximo de 180 días en el período máximo de un año. Posteriormente, por auto de 23-6-11 del Juzgado Mercantil 7 de Barcelona la empresa fue declarada en situación de concurso voluntario, hasta que por sentencia del mismo Juzgado de fecha 12-4-12 se aprobó el convenio con sus acreedores, cesando la declaración de concurso (docs. 4 y 8 de la demandada).
Estando el actor en situación de suspensión de contrato, por carta de 21-12-12 la empresa le comunicó la extinción de su contrato por causas objetivas, por razones económicas y productivas, con efectos de 6-1-13, y simultáneamente le abonó una indemnización de 18.767,69 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio a razón de una antigüedad de 30-6-95 y un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.623,27 euros.
En fecha 31-3-12 la empresa había tenido un resultado de -410.963,66 euros; a 31-12-11 un resultado de - 9.695.956,48 euros; y a 31-12-10 un resultado de -5.077.678,67 euros (docs. 9 a 11 de la demandada).
En fecha 1-8-12 la empresa y el Comité de Empresa alcanzaron un acuerdo en cuanto al convenio colectivo aplicable a la empresa, en el que se refería que hasta la fecha la empresa había venido aplicando a las relaciones laborales con sus empleados el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona; que la actividad de la empresa era la producción de elementos metálicos para su instalación en obras en construcción; y que, una vez analizada la actividad real de la empresa, ambas partes convenían que el convenio colectivo que venía aplicando no resultaba ajustado a la misma y que el convenio colectivo que debía regular las relaciones jurídicos-laborales de los trabajadores debía ser el convenio colectivo general de ferralla, con efectos de 1-8-12, haciéndose constar que "Por tanto, a partir de dicha fecha la referida norma convencional desplegará plenos efectos, incluso económicos, para los trabajadores de la Empresa" (doc. 22 de la demandada).
El actor no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
En fecha 5-4-13 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada HIERROS Y MONTAJES, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
El trabajador formuló demanda en la que ejercitó acción en la que postulaba que se declarase improcedente el despido objetivo, por causas económicas y productivas, que había articulado sobre el mismo la empleadora demandada HIERROS Y MONTAJES, S.A., con efectos de 06/01/2013.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la acción por despido declarando procedente el despido objetivo tras considerar que si concurrían y tenían entidad suficiente las causas económicas alegadas para la extinción unilateral y que aunque el parámetro salario para la determinación de la indemnización por el despido objetivo debía ser el percibido por el trabajador en el año inmediatamente anterior al despido, medio mensual de 1.732,80 euros, y no el mensual que aquél acreditaba en el momento de la extinción, de 1.623,27 euros, y que utilizó la empleadora para el cálculo de la indemnización legal de 20 días de salario por año de efectiva prestación e servicios, con lo que el importe de la indemnización por despido abonada a la trabajadora debió ser superior en suma de 2.025,91 euros, que aunque es diferencia que se reconoció a su favor en la parte dispositiva de la sentencia como no podía atribuirse a un error inexcusable o mala fe empresarial con lo que se había completado el requisito constitutivo que para el despido objetivo disciplina el artículo 51.1 b) del ET de abono o puesta en disposición, simultánea al despido, de la indemnización legal y no podía accederse a la petición de la actora de que no se había completado este requisito y que, por tanto, el despido era improcedente.
Contra la anterior resolución se alzan en suplicación el trabajador como articulando su recurso en doble motivo de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Como se ha dicho, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia en primer lugar el incumplimiento de los disciplinado en el artículo 52.c en relación con el artículo 51.1 del ET y sostiene que habiendo obtenido la empresa autorización para suspender los contratos de trabajo, durante un determinado período de tiempo, de un grupo de sus trabajadores, entre ellos el actor, no puede durante dicho período en que los contratos se encuentran suspendidos, por las mismas causas aducidas en el ERE, y sin que haya habido un cambio relevante de circunstancias, acordar el despido objetivo, de alguno de los trabajadores que tienen el contrato suspendido, como acaeció con el trabajador recurrente.
En presente caso tenemos que resolución de la Autoridad administrativa, de fecha 18/02/2011, autorizada a la empresa para la suspensión de 72 contratos de trabajo, por un período máximo de 180 días, en el periodo máximo de un año. Que el 21/12/2012, cuando se comunicó al actor la decisión extintiva, este, con fundamento en la anterior autorización, tenía suspendido el contrato de trabajo. Y que por auto de 23/06/2011 la empresa fue declarada en situación de concurso voluntario hasta que en sentencia del juzgado de lo mercantil, de 12/04/2012, se aprobó el convenio con los acreedores, cesando la situación de convenio.
Con este punto de partida el recurrente sostiene que como la situación económica negativa ya se consideró para autorizar la suspensión de los contratos de trabajo con igual fundamento no puede la empresa utilizar igual causa para recurrir al despido objetivo cuando aquella medida está aún vigente.
En realidad la propia demandada acepta esta conclusión a la vista de la reciente doctrina de casación para unificación de doctrina que se contiene en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 12/03/2004 (Rec. 673/2013 ) que ha dicho:"si bien en principio es factible admitir -como razona la...
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