STSJ Asturias 1106/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:1752
Número de Recurso750/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1106/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01106/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0002611

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000750 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 441/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO

Recurrente/s: Eutimio, Jeronimo, Primitivo

Abogado/a: BLANCA CIENFUEGOS-JOVELLA NO S FERNANDEZ

Recurrido/s: ENCOFRADOS EL ACEBO S.L.

Abogado/a:

Sentencia nº 1106/14

En OVIEDO, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 750/2014, formalizado por la Letrada Dª BLANCA CIENFUEGOSJOVELLANOS FERNANDEZ, en nombre y representación de Eutimio, Jeronimo, Primitivo, contra la sentencia número 48/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 441/2013, seguidos a instancia de Eutimio, Jeronimo, Primitivo frente a ENCOFRADOS EL ACEBO S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eutimio, Jeronimo, Primitivo presentó demanda contra ENCOFRADOS EL ACEBO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48/2014, de fecha treinta de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Encofrados El Acebo, S.L., B. 33.867.011, domiciliada en Oviedo c) Foncalada 10-3º B y dedicada a la actividad económica de construcción, fue autorizada en ERE NUM000 conforme a los acuerdos suscritos entre la empresa y los representantes de los trabajadores adjuntados como anexo I a proceder a la extinción de los contratos de trabajo de 16 operarios con efectos del día de la resolución de la Autoridad laboral (26-10-2011); con relación a la indemnización por cese la resolución contempla que ambas partes estarán a lo pactado y dispuesto en el TRLET y el R.D. 801/2011, de lo de junio. El anexo II (trabajadores afectados por el ERE) contemplaba en lo que interesa aquí a:

    Primitivo, con antigüedad de 1-1-05, categoría de oficial de 1ª encofrador, y salario según convenio colectivo,

    Jeronimo, con antigüedad de 1-1-05, categoría profesional de oficial de 2ª encofrador y salario según convenio colectivo, y

    Eutimio, con antigüedad de 21-5-04, categoría profesional de oficial de 1ª gruista y salario según convenio colectivo.

    Ninguno de ellos era o había sido representante legal o sindical de los trabajadores.

  2. - Los tres demandantes referidos el 1-2-12 formularon denuncia ante la ITSS de Asturias alegando distintas cuestiones relacionadas con el ERE, entre ellas que los acuerdos con los trabajadores vulneraban la antigüedad real de los trabajadores en la empresa al haberse partido de la reconocida en nómina coincidente con la fecha en la que fueron contratados ya con carácter fijo o indefinido (sin atención de los vínculos temporales previos), que después la empresa ha contratado a alguno de los que fueron objeto del despido colectivo, entre ellos los que negociaron con ella el ERE, insinuando connivencia, que no les ha abonado la indemnización ni liquidación al cese, que estaba en vigor ERE suspensivo previo, ....

    La ITSS el 28-06-13 tras algunas gestiones no dio lugar a actividades sancionadoras ni de otro tipo, lo que participó a los demandantes.

    En la misma denuncia referían los hoy accionantes que habían procedido igualmente a recurrir ante la Consejería de Empleo el acuerdo de Extinción del ERE así como a demandar frente al despido ante el juzgado de lo Social.

  3. - El ERE suspensivo previo (ERTE NUM001 ) fue dejado sin efecto en la propia resolución de 26-10-2011 de la Autoridad Laboral.

  4. - Eutimio ( NUM002 ) prestó servicios para Encofrados El Acebo, S.L. en virtud de contrato temporal tipo 401 de 12.4.04 a 20-5-04, siendo contratado a TC de modo indefinido (código contrato 100) el 21-5-04.

    La demandada le reconoció una indemnización por despido por su baja del 4-11-11 de 8056,80 #.

  5. - Jeronimo, trabajó para la demandada en virtud de contratos temporales tipo 401 (3) de 5-3-01 a 30-11-2002, de 1-12-02 a 31- 10-2003, de 1-11-03 a 31-12-2004, siendo contratado a TC merced a contrato tipo 100 el 1-1-05. Causó baja asimismo el 4-11-2011, reconociéndole la demandada una indemnización por despido colectivo ascendente a 7.113,60 #. Su NIF es NUM003 .

  6. - Primitivo ( NUM004 ) al igual que el anterior fue contratado de modo indefinido a TC el 1-1-05, causando baja el 4-11-11, iniciando la relación laboral con contratos temporales (401)

    - de 30-1-01 a 30-11-02

    - de 1-12-02 a 31-10-03

    - de 1-11-03 a 31-12-2004.

    Se le reconoció una indemnización por despido de 7.387,20 #. Se dan aquí por reproducidas vidas laborales de los anteriores.

  7. - Se presentó papeleta conciliatoria en reclamación de Cantidad el 2-11-12, concluyendo el acto previo el 15 de noviembre de 2012 con el resultado de "intentado sin efecto", al no comparecer la demandada cuya citación no constaba en tiempo y forma.

    La demanda se interpuso el 26-4-13, reclamándose en procedimiento ordinario de Cantidad:

    -el Sr. Eutimio, 5128,49 # (60% de la indemnización a cargo de la empresa por su antigüedad de 12-4-04 y salario día regulador de 56,36 #),

    -el Sr. Jeronimo, por idéntico concepto, 6957,97 # por su antigüedad de 5.3.01 y salario día regulador de 54,36 #,

    -el Sr. Primitivo, como 60% de la indemnización por despido colectivo, 7326,57 #, partiendo de una antigüedad de 30 enero 2001 y salario día regulador de 56,36 #.

  8. - Encofrados El Acebo S.L. ha desaparecido de su domicilio (f. 17 y 18).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por don Primitivo, don Jeronimo y don Eutimio, debo absolver y ABSUELVO de sus pedimentos a la empresa demandada "Encofrados El Acebo S.L." (B. 33.867.011).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eutimio, Jeronimo, Primitivo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de marzo de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente procedimiento que, previa la declaración del derecho de los actores, se condene a la demandada, "ENCOFRADOS EL ACEBO S.L.", a abonarles, en concepto del 60% de la indemnización por despido a cargo de la empresa, las siguientes cantidades:

- D. Eutimio, 5128,49 euros.

- D. Jeronimo, 6.957,97 euros.

- D. Primitivo, 7.326,57 euros.

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Oviedo de 30 de enero de dos mil catorce desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la parte actora que articula en tres motivos, al amparo de lo previsto en el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato fáctico y el derecho que estima aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso, es preciso pronunciarse sobre la admisión de la documentación aportada para su unión a los autos, junto con el escrito de interposición del recurso suplicación, por la representación Letrada de la parte actora, por entender que en dichos documentos concurren los caracteres determinados en el Art. 233.1 de la L.R.J.S .

Dentro del plazo que le fue concedido para impugnar el recurso, la parte demandada no hizo uso de su derecho a formular alegaciones.

El Art. 233.1 de la L.R.J.S ., después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición.

En el presente caso no procede a acceder a lo solicitado por la parte recurrida porque la invocada documentación: el acta final del periodo de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre la extinción colectiva de los contratos de fecha 19 de octubre de 2011, carece de los requisitos intrínsecos y extrínsecos para ello, ya que no se trata de una...

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