STSJ Asturias 1123/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2014:1702
Número de Recurso797/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1123/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01123/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0002404

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000797 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 406/2013 del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OVIEDO

Recurrente/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA

Abogado/a: IGNACIO ELOY SANCHEZ LOPEZ

Recurrido/s: Miguel Ángel

Abogado/a: DIEGO GARCIA DIEGO

Sentencia nº 1123/2014

En OVIEDO, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 797/2014, formalizado por el Letrado D. Ignacio Eloy Sánchez López, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, contra la sentencia número 56/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 406/2013, seguido a instancia de D. Miguel Ángel, representado por el Letrado D. Diego García Diego frente a dicha recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Miguel Ángel presentó demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 56/2014, de fecha 4 de febrero de 2014 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Miguel Ángel, de las circunstancias personales que en autos constan, vino prestando servicios por cuenta y orden de Centros Comerciales Carrefour S.A. desde 22 de diciembre de 1999, con la categoría profesional de profesionales y salario bruto día en cómputo anual de 42,40 #, sin ostentar ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores, sujeto al convenio colectivo de grandes almacenes.

  2. - Tiene contratación indefinida a T. Completo desde 24 de diciembre de 2000, siendo doña Belen la única empleada del departamento de decoración rotulando pizarras, realizando la cartelería de gran formato, montando ambientaciones, ..., tareas relacionadas con las campañas comerciales o promocionales del centro de trabajo (Azabache - Lugones), que incluyen el mantenimiento y posterior retirada finalizada la campaña promocional de los elementos decorativos. Era auxiliada en tales tareas a tiempo parcial por Miguel Ángel, una y otro despedidos asimismo por los hechos de autos. Éste está adscrito la mayor parte de su jornada a otro departamento - sección de textil -. Dña. Belen tenía como superior jerárquico inmediato a don Fernando con el que no consta mantuviese conflicto alguno.

  3. - El 13 de marzo de 2013 se le participa al actor con efectos inmediatos su despido disciplinario en los siguientes términos:

    "Muy Sr. Nuestro:

    Por medio de la presente, la Dirección de la Compañía, de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como la legislación social de concordante aplicación, ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario por la comisión de infracciones de carácter muy grave, calificadas en su grado máximo, quedando, en consecuencia, con efectos de la presente fecha, resuelto el vínculo laboral que venía manteniendo con CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

    En concreto, la Compañía ha tenido conocimiento de que a lo largo del pasado mes de febrero usted, en clara connivencia con su compañera de trabajo Dña. Belen, hasta en cuatro ocasiones, simuló la presencia de la Sra. Belen en su puesto de trabajo, ya que, utilizando la tarjeta de dicha trabajadora, registró la finalización de su jornada, a pesar de que la Sra. Belen ya no se encontraba en su puesto de trabajo.

    En efecto, se ha podido constatar que los días 1, 12, 13 y 14 de febrero de 2013, usted registró la finalización de la jornada de la Sra. Belen, a pesar de que ésta había abandonado el centro de trabajo previamente, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

    Día de ausencia Hora de registro de la finalización de la jornada por su parte Hora de abandono del puesto de trabajo por parte de la Sra. Belen

    01/02/2013 17:10 14:51

    12/02/2013 14:50 14:01

    13/02/2013 15:01 14:02

    14/02/2013 15:02 14:02

    La conducta descrita supone, además de un claro perjuicio organizativo y productivo (sobre todo, teniendo en cuenta que las ausencias se produjeron en días de especial actividad en el establecimiento -los días de implantación de las campañas de productos comerciales de PFT, de Carnaval y de San Valentín-), una desobediencia a las Normas Básicas de Régimen Interno, las cuales estatuyen que: Esta tarjeta es personal e intransferible y su deterioro o pérdida constituyen una falta sancionable, cuando estas circunstancias sean reiterativas. Está totalmente prohibido fichar con tarjetas de compañeros (apartado 1, punto segundo de las Normas Básicas de Régimen Interno), todo lo cual implica un quebranto manifiesto de la disciplina. Además, esta conducta supone, no solo la precitada desobediencia de las normas internas de la Empresa, sino una manifiesta transgresión de la buena fe contractual por su parte, al tratar de ocultar a la Empresa que su compañera de trabajo estaba incurriendo en numerosas ausencias injustificadas al trabajo, lo que deriva en un claro incumplimiento del deber fundamental que debe presidir toda relación laboral, cual es el desempeño de sus actividades de acuerdo con las reglas de la buena fe, hecho que no solo no se puede tolerar sino que ha ocasionado la pérdida de la confianza que la Compañía había depositado en usted.

    Por cuanto antecede, los hechos anteriormente descritos implican actuaciones constitutivas de infracciones muy graves, previstas en los artículos 63, apartado 3, y 64, apartados 2, 4 y 13, del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, en relación igualmente con lo preceptuado en el artículo 54.2, apartados b ) y d) del vigente Estatuto de los Trabajadores que, atendidas las circunstancias del caso, justifican que las mismas se estimen en su grado máximo y, por tanto, se adopte la decisión anteriormente indicada de proceder a su despido disciplinario, con efectos desde la fecha de recepción de la presente comunicación.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, se procede a informar al Comité de Empresa de la presente sanción.

    Asimismo, le comunicamos que la Compañía pone a su disposición la liquidación de los haberes profesionales que le corresponden por la prestación de sus servicios hasta la fecha.

    Le rogamos firme esta carta a los simples efectos de darse por notificado del contenido de la misma. Atentamente.".

  4. - El preceptivo acto conciliatorio previo solicitado el 27 de marzo de 2013 concluyó el 15 de abril de 2013 con el resultado de celebrado "sin avenencia", presentándose la posterior demanda rectora el día 19 de abril de 2013.

    En autos 407-2013 de este mismo juzgado se enjuicia el despido de su compañera de trabajo operado la misma fecha.

    De uno y otro fue informado el 13 de marzo de 2013 el comité de empresa.

  5. - En marzo de 2012 la demandada tenía 170 empleados. En marzo de 2013, 176.

  6. - Al actor el 22 de diciembre de 1999 se le entregó copia de las normas internas: "1. A la entrada y salida se fichará con el uniforme puesto. 2. Está totalmente prohibido fichar con la ficha del compañero. Etc.".

    Se le recordaron en marzo de 2008: "Cada empleado tendrá una credencial identificativa que será la misma que se utilice para registrar su control de presencia. Esta tarjeta es personal e intrasferible y su deterioro o pérdida constituyen una falta sancionable, cuando estas circunstancias sean reiterativas. Está totalmente prohibido fichar con tarjetas de compañeros. Durante la jornada laboral deberá llevarse prendida en sitio visible, con el fin de acreditarse ante otros compañeros y, fundamentalmente ante el público. La credencial podrá ser exigida por los servicios de seguridad del centro (o centros, en caso de desplazamientos a otros hipermercados de la compañía). Los horarios están establecidos como tiempos efectivos de trabajo. Se fichará pues, en ropa de trabajo y en el momento inmediato a la incorporación al puesto de trabajo. A la salida, se efectuará al abandonar el puesto y siempre en ropa de trabajo. Ante un descanso dentro de la jornada, el trabajador debe fichar al salir y al entrar de nuevo al puesto de trabajo. Etc.".

    Las normas básicas de régimen interno se le recordaron nuevamente el 27 de mayo de 2012 (firmando el actor su recibí).

  7. - El Convenio Colectivo de grandes almacenes 2009-2012 se publicó en el BOE de 5 de octubre de 2009. El actual 2013-2016 en el BOE de 22 de abril de 2013.

    El régimen disciplinario en uno y otro es el mismo con igual tipificación y graduación de infracciones si bien que en el antiguo al título II estaban dedicados los artículos 60 a 68 y en el actual los artículos 51 a 58 con el mismo contenido.

  8. - Don Miguel Ángel y doña Belen disponían de su respectiva e intransferible tarjeta de fichaje.

  9. - En enero y febrero de 2013 hubo distintas campañas promocionales en el centro Azabache de la demandada.

  10. - Doña Belen recepcionó su calendario (firmando el recibí) para enero y febrero de 2013 a finales de diciembre de 2012 con arreglo al cual tenía que trabajar en febrero de 2013:

    - viernes 1 de 7,30...

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