STSJ Extremadura 577/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1527
Número de Recurso345/2007
Número de Resolución577/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 577/7

En el RECURSO SUPLICACION 345/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de D. Lorenzo , y por el Sr. Letrado D. JOSÉ IGNACIO MEGÍAS GÁLVEZ en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 29/11/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 464/2006, seguidos a instancia de D. Lorenzo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL BORDILLO S.C.L. y ASEPEYO, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Al actor, Lorenzo , nacido el 17/4/1951, que ha prestado sus servicios como oficial 1ª cantero, desde el 17/10/01 hasta el 27/9/06, para la empresa EL BORDILLO, S.C.L., que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, se le denegó mediante resolución del INSS de fecha 19/4/06, prestación de incapacidad permanente, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en virtud del Dictámen-Propuesta del EVI de fecha 4/4/06. SEGUNDO.- No conforme el demandante con la referida resolución interpuso contra la misma reclamación previa que fue expresamente desestimada por nueva resolución del aludido ente gestor de fecha 26/6/06. TERCERO.- El actor presenta como deficiencias más significativas: "neumoconiosis simple", constando asimismo en el informe del médico evaluador de fecha 4/4/06, entre otros extremos, dentro del epígrafe aparatos y sistemas: UMEVI: Audiometría conversacional: ligera hipoacusia, pulso rítmico a 60 LPM".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la falta de legitimación pasiva opuesta por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Lorenzo contra el INSS, la TGSS, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO y la empresa EL BORDILLO, S.C.L, en virtud de lo que antecede, les absuelvo de las pretensiones que se contienen en aquélla".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y la DEMANDADA ASEPEYO. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 07/05/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el trabajador al considerar que el mismo no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente total que solicita derivado de la contingencia de enfermedad profesional, previa la desestimación de la excepción de naturaleza jurídico material de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua codemandada. Frente a dicha decisión se alzan el actor vencido y la Mutua ASEPEYO, interponiendo sendos recursos de suplicación.Principiando por el que interpone el demandante, en el primer motivo de recurso interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, a fin de que se sustituya su texto por el siguiente "El actor presenta como deficiencias más significativas: neumoconiosis simple e hipoacusia bilateral por trauma acústico". Sustenta tal en los siguientes informes, teniendo en cuenta que el hecho que pretende modificar toma su asiento en el informe del Médico Evaluador, de fecha 3 de abril de 2006, que tiene a la vista el Informe del Servicio de Prevención Ajeno de la empresa de 24 de septiembre de 2004, y refiere que el demandante padece neumoconiosis simple, como deficiencia más significativa, y además resultado de audiometria conversacional una ligera hipoacusia y pulso rítmico a 60 LPM: los informes del doctor Inocencio (folios 62 y 65, el del Servicio de Prevención Ajeno ya tenido en cuenta por el Médico Evaluador de 24 de septiembre de 2004 y del mismo servicio de 24 de septiembre de 2005. Ante ello hemos de hacer constar respecto de los Informes Don Inocencio , el primero contiene el diagnóstico de hipoacusia bilateral, aún cuando también haga constar "compatible con traumatismo acústico", y, el segundo, la fecha es ilegible; y en lo que atañe a los dos restantes, incluye únicamente el diagnóstico de hipoacusia bilateral, sin determinar nivel de gravedad. Lo expuesto determina que hayamos de estar al relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, por cuanto que los documentos que cita el recurrente no ponen de manifiesto error alguno en la resultancia fáctica, sino que dicho hecho es el resultado de la aplicación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que otorga al Magistrado de instancia la facultad y le atribuye la obligación de valorar la prueba practicada, quien ha considerado como relevante el informe evacuado por el médico evaluador en fecha 4 de abril de 2006, lo que no supone más que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido...

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