STSJ Galicia 832/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2006:3365
Número de Recurso8545/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución832/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintitrés de Mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008545 /2001, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Germán , representado por el procurador D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D./Dª JOSE ANGEL MURADO AGUIAR, contra ACUERDO RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCAS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DEL RECURRENTE EXPROPIADAS POR DELEGACION DEL GOBIERNO PARA LA OBRA CONSTRUCCION GASEODUCTO VILALBA-TUI, BENEFICIARIA ENAGAS , S.A. EXPTE. NUM003 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada ENAGAS S.A., representada por el procurador D./Dª JUAN LAGE FERNANDEZ- CERVERA, dirigido por el letrado D./Dª ANTONIO LAGE FERNANDEZ CERVERA.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de Mayo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.724 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actuación administrativa a cuya impugnación se contrae el recurso contencioso administrativo deducido ante esta Sala es el Acuerdo de 21 de Agosto de 2001 , dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, por la que se fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio a percibir por el demandante don Germán en el expediente de justiprecio referente a las fincas identificadas en el plano parcelario del proyecto como num. C- NUM000 , C- NUM001 y C- NUM002 , que trae causa última del procedimiento de expropiación iniciado con motivo de la obra "Construcción del gaseoducto Villalba-Tui".

Frente a dicha resolución, se alza en esta instancia el recurrente, basando su demanda en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, alegando en esencia que no le cabía a la beneficiaria interponer recurso de reposición, lo que vuelve a la misma nula al no encontrarse integrados los Jurados provinciales en la organización administrativa y la peculiar función que por ellos se desempeña. Considera la recurrente que no se han tenido en cuenta las posibilidades edificatorias existentes a lo que no obsta la clasificación como suelo no urbanizable, de conformidad con los preceptos y la jurisprudencia que entendió de aplicación. El Jurado al resolver el recurso ha cambiado de criterio sin motivarlo, entendiendo que el porcentaje al valorar la servidumbre de acueducto ha de alcanzar el 95% de la propiedad de la finca. En cuanto a la limitación del dominio se rechaza el cambio de criterio seguido al resolver el recurso, sin motivar, y sin que la beneficiaria nada dijese sobre su forma de valoración, considerando que el demérito se debe extender al resto de la finca no afectada por a servidumbre. En cuanto a las indemnizaciones por ocupación temporal nada se motiva por el Jurado al cambiar de criterio sin motivar en la determinación del porcentaje. Se entiende finalmente que el premio de afección debe recaer sobre todos los conceptos del justiprecio.

Se opone la representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, aludiendo a la presunción de veracidad de que gozan los acuerdos del Jurado Provincial, lo que en el caso de autos no ha resultado desvirtuado, siendo congruente la valoración llevada a cabo por el Jurado provincial con la clasificación urbanística del terreno y rechazándose por este parte que no quepa recurso de reposición frente a la resolución dictada por el Jurado Provincial.

Se opone la representación de la codemandada Enagas S.A. en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, centrados en que la recurrente nada alegó en su día sobre la improcedencia del recurso de reposición, la contradicción entre las diversas peticiones de la demandante, considerando injustas, excesivas e improcedentes las valoraciones propuestas por la actora.

SEGUNDO

Planteadas las diferencias entre las partes en los términos expuestos, procede su resolución comenzando en primer lugar por despejar las dudas vertidas por la actora sobre la naturaleza del Jurado Provincial de Expropiación y la consiguiente viabilidad del recurso de reposición en su día entablado por la beneficiaria.

Frente a la postura sostenida por la parte actora, lo cierto es que el Jurado Provincial de expropiación ha venido siendo admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un órgano de laAdministración, como una especie de tribunal administrativo con funciones cuasijurisdiccionales (SSTS de 20 de febrero y 15 de abril de 1981 ) dedicado a la revisión de conflictos entre Administración y particulares de forma similar a como por su parte y en su ámbito se lleva a cabo por los órganos económico-administrativos. A nuestro juicio nos encontramos ante un órgano incardinado en la Administración (periférica) del Estado (SSTS 5 de octubre de 1979 y 10 de febrero de 1989 ), lo que justifica a su vez que la defensa de sus resoluciones corresponda a la Abogacía del Estado de acuerdo con el artículo 447 de la LOPJ (STS 19 Lo anterior resulta compatible con que se encuentren desvinculados de la ordinaria organización jerárquica de la Administración, justificado en la necesaria imparcialidad e independencia con que debe regir sus actuaciones los Jurados Provinciales de Expropiación. Este último rasgo, que le impide la viabilidad de algunos aspectos de la Ley 30/1992 , no puede hacer dudar del régimen administrativo al que con carácter general se encuentran sujetos sus actos, y que en la medida de lo posible con su especial configuración, le sean de aplicación las normas previstas en la Ley 30/1992 (a cuyos preceptos por otro lado acude la actora también para combatir su legalidad), aplicables siempre con carácter subsidiario, y entre ellos la de conocer de los recursos de reposición de que resulten susceptibles sus resoluciones. En consecuencia, resulta ajustado a derecho que por la Administración demandada se haya admitido, tramitado y resuelto el recurso de reposición entablado por la beneficiaria frente al acuerdo inicial del Jurado de expropiación.

TERCERO

Se plantean por la parte actora diversas quejas relacionadas con la falta o defectuosa motivación en que a su juicio se incurre por el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña al resolver el recurso de reposición interpuesto, con ocasión de determinar y valorar los siguientes conceptos: servidumbre de paso, indemnización por ocupación temporal y limitación de dominio.

Consideramos que dicha queja ha de rechazarse de acuerdo con aquella reiterada jurisprudencia que afirma que el justiprecio es un concepto jurídico indeterminado (STS 25 de enero de 1972 entre otras), manifestación de la discrecionalidad técnica (STS 3 de junio de 1992 ), y que basta la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, incluso citados con brevedad y concisión, para fundar de forma suficiente el acuerdo (SSTS 29 de mayo de 2000, 3 de abril de 1990, y 8 de noviembre de 1995 ).

De hecho, cuando se denuncian por la parte actora la existencia de vicios de motivación en que considera se incurre en la resolución impugnada al no justificarse a su juicio (en absoluto o no suficientemente) el cambio de criterio con respecto al originariamente establecido al determinar el porcentaje atribuido a la servidumbre de paso, a la indemnización por ocupación temporal y la limitación de dominio seguidos por el Jurado Provincial a fin de fijar el justiprecio, la actora no hace en realidad más que mostrar que ha conocido los argumentos que han sido utilizados en la resolución impugnada por el Jurado, confundiendo la necesaria motivación que debe concurrir en la resolución impugnada con la falta de datos que permitan a dicha parte, más que conocer, comprobar o supervisar el camino seguido en su decisión por la demandada con el fin de advertir el acierto o desacierto del justiprecio fijado, lo que resulta ajeno al campo de la motivación.

En efecto, tal como hemos mantenido en numerosas ocasiones, la exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que aquella sea jurídicamente correcta en cuanto al fondo, que es lo que parece sostenerse por la recurrente, sino que se trata de un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que el órgano decisor se basa para resolver en un sentido determinado, con la finalidad de que quienes se consideren afectados en sus intereses legítimos por la resolución administrativa, puedan hacer valer, frente a aquellas razones, los argumentos que entiendan insuficientes para justificar el acto y que por ello debe ser anulado.

Pero es...

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