SAP Barcelona 1018/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2004:12822
Número de Recurso946/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1018/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 946/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 190/2002 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona , seguido por un delito de alzamiento de bienes contra Alberto , Aurora y Consuelo , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los referidos acusados contra la sentencia dictada en los mismos el día tres de julio de dos mil tres por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado , habiendo comparecido en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación particular constituida por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Alberto , Aurora y Consuelo como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en los arts. 257.1.2º del CP de 1995 por ser ley penal más favorable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con cuota diaria de 18 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas procesales causadas, en tres cuartas partes. Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados.Y debo absolver y efectivamente absuelvo libremente a Juan Pedro , del delito de alzamiento de bienes que se le imputa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en una tercera parte."

SEGUNDO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular, mostrando ambas acusaciones su oposición al recurso e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo en aquello que se oponga a los que se dirán.

SEGUNDO

El primero motivo alegado en el escrito del recurso es el error en la apreciación de la prueba, aunque el desarrollo del motivo hace exclusiva referencia a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por la inexistencia de una mínima actividad probatoria.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (artículo 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (artículo 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional SSTC 3/81, 80/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97, 220/98, 111/99, 171/2000, 209/2001, 222/2001, 17/2002 ), y de esta Sala ( SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo 2002, 16 enero 2003 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999 , y Tribunal Constitucional en SSTC 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990 , entre otras).

En el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo. La misma parte apelante reconoce que los acusados Alberto y Aurora pusieron la finca de su propiedad fuera de su patrimonio, a nombre de EBURO, S.L., pero niega que lo hicieran con el ánimo de perjudicar a la querellante, alegando que la donación que la sociedad Productos Cárnicos Ronda, S.L. hizo a la sociedad Tocinerias Ventura, S.L. no fue por razón de una deuda entre ambas sociedades sino que la deuda de Tocinerias Ventura, S.L. era con Embutidos Landa, S.L., sociedad propiedad de los acusados Alberto y Aurora .

Es decir, que no niega la parte apelante la existencia de un acto de disposición, en virtud del cual un bien salió del patrimonio de los acusados Alberto y Aurora , deudores de la querellante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. por su condición de avalistas solidarios del deudor principal EMBUTIDOS LANDA, S.L. en la póliza de préstamo. Ahora bien, se niega que este acto de disposición se hubiere ejecutado con la intención de perjudicar a la entidad bancaria querellante, acreedora del préstamo. Con ello se pretendería poner de manifiesto la atipicidad de la conducta porque, en definitiva, la finca habría sido dada en pago por un deuda de la sociedad Embutidos Landa, S.L. con Tocinerias Ventura, S.L. y por ello, no hubiera concurrido en los acusados el ánimo de perjudicar a la querellante. Pretende la parteapelante la aplicación de la Jurisprudencia respecto de la inexistencia de delito de alzamiento de bienes, de la que es ejemplo la STS de 18 de septiembre de 2001 que señala que "constituye doctrina de esta Sala, oportunamente recordada por el M.º Público, que no hay alzamiento de bienes, cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que el art. 257 castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura de infracción criminal no es una tipificación penal de la violación de las normas civiles o mercantiles relativas a la prelación de créditos. La determinación de la preferencia entre los acreedores para la satisfacción de sus respectivos derechos es una materia de Derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto material del delito de alzamiento de bienes", doctrina que reitera la expresada en anteriores SSTS (12 junio 1969, 7 diciembre 1970, 15 marzo 1983, 15 octubre 1985, 17 abril 1990, 2 diciembre 1991 y 23 febrero 2001 ).

Pero el delito de alzamiento de bienes está plenamente constituido porque concurren todos los elementos que lo integran: 1º) la existencia de un titulo obligacional legítimo, actual, del que emane una deuda real y válida en su existencia, determinada en su contenido y dotada de exigibilidad; 2º) la ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o disminución y desaparición en cualquier forma del activo patrimonial; 3º) una situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor, consecuencia de la actividad descrita en el número anterior; y, 4º) el elemento subjetivo constituido por el dolo específico o intención de causar un perjuicio al acreedor, intención o propósito, en tanto acto interno, que no puede sino inferirse a través de la ponderada valoración de las manifestaciones externas de la conducta del acusado, y que es elemento que constituye al alzamiento en delito de mera actividad.

No negada la existencia de deuda legítima, tampoco puede negarse la realización de un acto típico de ocultación de bienes como lo constituye una venta con precio confesado a un familiar muy próximo como es el caso de los ascendientes, descendientes y...

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