STS 378/1983, 15 de Marzo de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:1070
Número de Resolución378/1983
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 378.-Sentencia de 15 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La acusación particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 27 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes. Sus requisitos.

El delito de alzamiento de bienes exige para su producción la concurrencia de una serie de

requisitos y como esenciales: en primer lugar, la existencia de un bien en el patrimonio del deudor,

que por múltiples procedimientos, enajena o traspasa a otra persona, en cuyo patrimonio ingresa.

En segundo lugar, un nexo psicológico, en el que no basta sólo la conciencia y voluntad, sino específicamente un ánimo tendencial, caracterizado por la intención de perjudicar a los acreedores

y burlar la efectividad de sus créditos, con lo que aparece un elemento subjetivo del injusto. Elemento que desaparece si el deudor paga a unos acreedores con preferencia a otros, si todos son reales y legítimos, pues no está sometido a ningún procedimiento de ejecución colectiva que le obligue a respetar la prelación de créditos. (S. 15 marzo 1983.)

En Madrid, a 15 de marzo de 1983. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares Don Everardo , Don Ricardo , Don Jesús Manuel y la Entidad Mercantil "R. Carne, S. A.», contra sentencia dictada por la Audiencia provincial de Valencia, en causa seguida a Eduardo por delito de alzamiento de bienes, estando representados los citados recurrentes por el Procurador Don Manuel Muniesa Marín y defendidos por el Letrado Don Carlos Muniesa Marín y los recurridos representados por la Procuradora Doña Esperanza Jerez Monge y defendidos por el Letrado Don Alfonso J. Balaguer Parreño. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1981 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que el procesado Eduardo , de 43 años de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de imprudencia a la pena de multa, en sentencia de 29 de abril de 1974, suscribió con fecha 20 de febrero de 1975 un documento privado por el que reconocía adeudar a los acreedores Everardo , Ricardo , Jesús Manuel y "R. Carne, S. A.», 528.297,90 pesetas, y para su satisfacción a los mismos, se dice en el documento, hace dación en pago del piso de su propiedad sito en Cullera, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , puerta 13.ª, adquiriendo los acreedores dichos la propiedad, en la proporción de sus créditos y comprometiéndose el procesado a efectuar los pagos de 30.000 pesetas, en el acto y el resto a razón de 30.000 pesetas los días 30 de cada mes a partirde marzo de 1975 y sucesivos, excepto en el abril de 1975, en el pago lo será de 264.103,95 pesetas, así como a satisfacer el interés del 8% anual. Se reconoce al inculpado un derecho de retroventa, que perderá si incumpliera alguno de los pagos, con pérdida del treinta por ciento de las cantidades abonadas hasta entonces en concepto de daños y perjuicios. De las referidas cantidades, el procesado sólo satisfizo las

30.000 pesetas iniciales. El 14 de junio de 1978, los querellantes requirieron en acto de conciliación al procesado a fin de que les otorgara la correspondiente escritura pública de compraventa y entrega y de las llaves del apartamento, pues aún no lo ha hecho y continúa en el uso y disfrute del mismo, incluso arrendándolo. Seguido juicio declarativo, a instancia de los querellantes, contra el procesado y sus padres se sustanció en rebeldía de los demandados y se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1979 , por la que se declaró que el mencionado apartamento era de la propiedad de los referidos acreedores. En escritura pública de 11 de julio de 1978, el procesado vendió el susodicho apartamento por el precio de 600.000 pesetas a la Compañía Mercantil "Adaro, S. A.», domiciliada en Madrid, Plaza de Santa Bárbara, número 6, a la que también debía dinero por un importe superior a la indicada cifra, y cuya entidad, a su vez, hizo venta a tercera persona el 14 de noviembre de 1979. Con la venta del apartamento de referencia, el procesado quedó en estado de insolvencia

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados no eran legalmente constitutivos del delito de alzamiento de bienes de que era acusado el procesado y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos absolver y absolvemos al procesado Eduardo del delito de alzamiento de bienes de que es acusado en la presente causa, con la declaración de oficio de las costas procesales. Una vez firme esta resolución, cancélese la fianza prestada en la pieza de situación.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Don Everardo , Don Ricardo , Don Jesús Manuel y la entidad mercantil "R. Carne, S. A.», al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción del artículo 1.251 del Código Civil en su último párrafo, cosa juzgada, ya que declarado por la jurisdicción civil que el apartamento era propiedad de los recurrentes a virtud de la dación en pago, no se alcanzaba a comprender la pretendida inocuidad de tal declaración en el proceso que nos ocupa, siendo así que ambas partes consintieron la firmeza del fallo recaído y su alcance no excedía de las mismas en el presente juicio penal; en cualquier caso, no derivando el derecho de propiedad de un título de los llamados auténticos, se excedió la Audiencia en su pronunciamiento hasta contrario a la jurisdicción civil. Segundo.-Infracción del artículo 1.281 del Código Civil , por cuanto declarado probado que el documento en cuestión hablaba de dación en pago con posibilidad de retroventa si el donante satisface unos determinados plazos, suponía forzar todas las reglas hermenéuticas al sacar como conclusión que no hubo ni dación en pago ni, consecuentemente, pacto de retroventa. Tercero.-Infracción del artículo 1.175 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial que citada sobre la figura de la dación en pago, ya que resultaba obvio que si el piso se dio en pago, entraba en juego la figura enunciada de dación en pago. Cuarto.-Infracción del artículo 1.473 del Código Civil , último párrafo, ya que la no entrega del inmueble no implicaba que no existiera el contrato de dación en pago, pues si bien podría elucubrarse sobre la perfección y consumación, aparecía indudable que el contrato cuando menos se perfeccionó, ya que de otro modo carecería de sentido el último párrafo del precepto citado. Quinto.-Infracción de los artículos 1.255, 1.507 y 1.521 del Código Civil , ya que resultaba claro que el contrato de dación en pago no podía quedar empañado por el aditamento de una cláusula de retroventa que, en definitiva, no implicaba sino un favorecimiento al hoy acusado al concederle la facultad de poder rescatar el piso dado en pago. Sexto.-Infracción del artículo 519 del Código Penal, por inaplicación, toda vez que en los hechos declarados probados se especificaba muy claramente que el acusado vendió el apartamento a Adaro por precio de 600.000 pesetas, y que con la venta del apartamento el procesado quedó en estado de insolvencia, luego si de venta se trata habrá que aplicar el artículo 519 citado y no desviarse a la doctrina de la preferencia de créditos, ni extenderse a las consideraciones sobre si la venta fue o no subrepticia, ni imaginar que se trató de "venta para el cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido Eduardo se instruyeron del recurso; y el acto de la Vista, que ha tenido lugar en siete de los corrientes, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, no concurriendo a dicho acto ninguno de los letrados defensores de recurrentes y recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se formaliza por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citando como infringidos por no aplicación, preceptos sustantivos de carácter civil (artículo 1.251, último párrafo, 1.281, 1.175, 1.473, 1.255, 1.507 y 1.521, todos del Código Civil ) que acreditan el "error juris» del Juzgador al no aceptar la sentencia el carácter de dación en pago del compromiso pactado en documento privado de 20 de febrero de 1975 , por el que el procesado absuelto, cedio a los acreedores, querellantes y hoy recurrentes un apartamento, sito en Cullera, calificaciónjurídica civil que los recurrentes estiman fundamental para poder mantener la existencia de un delito de alzamiento de bienes que imputan al procesado. La tesis mantenida es que el apartamento en virtud de la dación en pago (a pesar de que no hubo entrega inmediata del apartamento, por lo que fue preciso acudir a un procedimiento civil acabado por sentencia de la que luego se hablará) el bien, decimos, pasó al patrimonio de los acreedores, en la fecha del contrato por lo que, cuanto el 11 de julio de 1978 le vende a la entidad Adaro, quedando insolvente, comete alzamiento. La institución civil de la dación en pago no está regulada en nuestro Código Civil, y sólo incidentalmente se refiere a ella en los artículos 1.337, 1.521 y

1.637, 1.459,5 y 1.536, 1.337 y 1.849. Por lo que aquí interesa hay unanimidad en considerarla como una forma de pago por la que el acreedor acepta como pago cosa distinta de la pactada, teniendo como finalidad esencial, no el convenir una nueva obligación, sino, directamente, extinguir la existencia. Según la doctrina civilista cumplimiento de la obligación, es la exacta ejecución de la prestación por parte del deudor; sinónimos de cumplimiento son los términos "pago» y "solutio» que expresan el concepto de extinción del vínculo obligatorio. Por ello normalmente la dación en pago (datio in solutum) se concibe como la entrega inmediata de la cosa (o prestación) con la que se hace el pago, de forma similar a lo que ocurre con los contratos reales. Pero no faltan autores que entienden que si la cosa no es entregada inmediatamente, no por ello desaparece la obligación del deudor de entregar la cosa ofrecida y aceptada; el acreedor podrá optar entre (artículo 1.124 del Código Civil ) resolver la obligación de entregar la nueva cosa, revitalizando la obligación primitiva o exigir su cumplimiento. Por ello es correcta la sentencia de 15 de mayo de 1979 , dictada a instancia de los acreedores, hoy recurrentes, que ordena se les entregue el apartamento en virtud del convenio de dación en pago. La opción la ejercitaron los acreedores el 14 de junio de 1978, al formular la demanda de conciliación al procesado, como previa al proceso civil, cuya sentencia favorable, se frustró porque el procesado vendió el apartamento un mes después de la conciliación (11 de julio de 1978) a la entidad Adaro. Puntualizadas estas consideraciones civiles, que en parte recogen la tesis de los recurrentes, procede examinar las repercusiones que producen en orden penal.

CONSIDERANDO que el delito de alzamiento de bienes exige para su producción la concurrencia de una serie de requisitos y como esenciales: en primer lugar la existencia de un bien en el patrimonio del deudor, que por múltiples procedimientos, enajena o traspasa a otra persona, en cuyo patrimonio ingresa. En segundo lugar un nexo psicológico, en el que no basta sólo la conciencia y voluntad, sino específicamente un ánimo tendencial, caracterizado por la intención de perjudicar a los acreedores y burlar la efectividad del injusto. Elemento que desaparece (según doctrina de esta Sala mantenida en sentencia de 20 de diciembre de 1958, 12 de junio de 1969, 7 de diciembre de 1970 , entre otras), si el deudor paga a unos acreedores con preferencia a otros, si todos son reales y legítimos, pues no está sometido a ningún procedimiento de ejecución colectiva, que le obligue a respetar la prelación de créditos.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso por infracción de ley penal sustantiva al amparo del artículo 849-1 de la misma ley procesal denuncia como infringido el artículo 519 del Código Penal , motivo que no puede ser acogido. Si como pretenden los recurrentes el convenio de dación en pago del apartamento, y la sentencia de 15 de mayo de 1979 hizo que éste pasara ya a su patrimonio que el alzamiento exige, del deudor a otra persona. En tal supuesto se produciría un delito de estafa por doble venta del artículo 531 , pues el procesado sabiendo que ya no era titular del apartamento lo vende a Adaro como si lo fuera. Pero esta posibilidad de sancionar la conducta defraudatoria del procesado encuentra el obstáculo de no haber sido objeto de acusación ni pública ni privada, y el principio de congruencia entre sentencia y recurso impide sancionar por delito no sometido al examen de la Sala de instancia y de las partes, mucho más cuando alzamiento y estafa no son en el fondo de naturaleza homogénea, que permitiría, dentro de la misma calificación, penar por delito menos grave. Si por el contrario y conforme al criterio que mantiene la sentencia recurrida, el apartamento cuando fue vendido a Adaro no había salido del patrimonio del procesado, efectivamente habría que estimar la existencia de un delito de alzamiento de bienes, si no fuera por la doctrina mantenida por la jurisprudencia citada, que en el caso enjuiciado tiene su base fáctica - de obligado respeto en este motivo de casación por infracción de ley- en el Resultando de hechos cuando dice que a Adaro, S. A., también debía dinero por un importe superior a la indicada cifra de 600.000 pesetas por las que se vendió el apartamento.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Everardo , don Ricardo , don Jesús Manuel y la entidad mercantil R. Carne, S.

A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 27 de octubre de 1981 , en causa seguida a Eduardo por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.ASI por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Juan Latour.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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