STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:7858
Número de Recurso6752/1998
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6752/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el núm. NUM000 del pº DIRECCION000 de Madrid, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 3 de noviembre de 1997, ratificado en suplica el 18 de marzo de 1998. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: No ha lugar la suspensión interesada."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que, estimando los motivos que se formulan en el presente escrito, case y revoque el Auto recurrido, acordando por contra la suspensión solicitada, con las demás declaraciones inherentes a tal petición.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar a los motivos de casación formulados y desestime dicho recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación, el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 1997, dictadoen la pieza separada de suspensión del recurso 2660/97, ratificado en súplica por el de 18 de marzo de 1998, por los que se decretaba no haber lugar a la suspensión solicitada del Acuerdo del Concejal-Presidente de la Junta Municipal del distrito de Chamartín de 12 de julio de 1996, ratificado en alzada por el de 5 de junio de 1997 dictado por la Alcaldía de Madrid, imponiendo la sanción de multa de diez millones de pesetas a la actora, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 núm. NUM000 , por la instalación, sin licencia, de dos soportes publicitarios luminosos de 84 y 42 metros cuadrados, en la coronación de dicho edificio.

SEGUNDO

El principio de eficacia de la actividad administrativa --artículo 103.1 de la Constitución--y el de presunción de legalidad de los actos administrativos --artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992-- tienen su adecuado reflejo en el citado artículo 57 y en el artículo 4.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, que sancionan la ejecutividad de los actos administrativos, aunque ello no es óbice a que en el supuesto de interpelación jurisdiccional, cuestionando la validez y eficacia de un acto administrativo, el artículo 122 de la propia Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, contemple la posibilidad de suspender la ejecución de dicho acto, hasta el pronunciamiento judicial, cuando de tal ejecución inmediata se derivase la producción de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, en el supuesto de ser favorable a sus pretensiones el pronunciamiento judicial.

La Exposición de Motivos de nuestra Ley Jurisdiccional pone de relieve que tal imposibilidad o dificultad de reparar tales daños y perjuicios ha de ser conjugada en cada concreto supuesto en la medida en que el interés público exija la ejecución del acto.

TERCERO

Independientemente de las alegaciones formuladas sobre la cuestión de fondo, que no pueden ser objeto de debate en esta pieza separada, el primer motivo de casación, al amparo del artículo

95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción del articulo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que los autos serán siempre fundados, careciendo las resoluciones impugnadas de la adecuada motivación, al no hacer referencia a la mayoría de las alegaciones formuladas al efecto por la parte recurrente, incurriendo así en incongruencia omisiva.

Este motivo no puede ser estimado ya que el Auto de 3 de noviembre de 1997, contienen la motivación suficiente exigida por la ley --articulo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. y .Procedimiento Administrativo-- al explicitar claramente, con mayor o menor acierto, la "ratio iuris" determinante del sentido y efectos de dicha resolución, sin que el Juzgador esté obligado a reproducir o referirse a la totalidad de las argumentaciones deducidas por la parte recurrente, cuando la motivación desarrollada en el citado Auto, sea bastante y suficiente por si sola, para determinar necesariamente el contenido de la parte dispositiva, como aquí ha acontecido, por lo que no puede apreciarse la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente.

CUARTO

En el segundo motivo de casación también amparado en el articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción del articulo 122 de la antecitada Ley, por violación e interpretación errónea del mismo. Este motivo también ha de ser desestimado por su evidente falta de fundamento, ya que el mismo se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, generadoras de indefensión, pero la argumentación del mismo se refiere a la interpretación de la naturaleza de los daños de imposible o difícil reparación en relación con la afectación de los intereses públicos, y de la capacidad económica del recurrente, alegaciones que no revelan infracción de normas que rigen la sentencia o auto, o de los actos y garantías procesales, por lo que debió ser aducido el motivo al amparo del articulo 95.1.4 y no del 95.1.3, como ha hecho el recurrente.

QUINTO

En el motivo tercero y último, en función del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando el articulo 122 de la tan citada Ley Jurisdiccional. Efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala, mantenida en los Autos citados por la parte recurrente, ha sostenido la realización de la dificultad de los perjuicios causados al interesado, en relación con las necesidades de satisfacción del interés público y con la efectividad de la tutela judicial, que podría verse afectada con la ejecución inmediata del acto.

Tales principios, aplicados al supuesto concreto aquí examinado, nos revela que el acto, aunque de contenido económico, al cifrarse en la imposición de una sanción de multa de 10.000.000 ptas., a la Comunidad de Propietarios recurrentes, la elevada cuantía de la sanción pecuniaria, a satisfacer de modo inmediato, puede acarrear perjuicios de no fácil reparación a la Comunidad de Propietarios, que ha de satisfacer esa suma, de importe mucho más elevado que sus normales fuentes de ingresos, a través de lascuotas de los vecinos, sin que desde luego el interés público en la obtención inmediata de dicha suma, se vea afectado en una consideración levemente estimable, por lo que en base a lo expuesto, procede estimar el presente motivo casacional, con la consecuencia de la revocación de los Autos impugnados, siendo necesario entrar a conocer de la cuestión planteada sobre la pretensión de suspensión del acto administrativo cuestionado, que ha de ser acogida por los fundamentos acabados de expresar en este mismo fundamento de derecho, si bien para garantizar absolutamente los intereses públicos, el recurrente habrá de prestar caución por valor de diez millones de pesetas, a constituir en metálico, o en fondos públicos depositados en la Caja General de Depósitos o mediante aval bancario, no llevándose a efecto el Acuerdo de suspensión hasta que la caución esté constituida y acreditada en autos, de acuerdo con el articulo 124 de la Ley Jurisdiccional

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse uno de los motivos alegados, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas devengadas en esta casación.

FALLAMOS

Que con estimación del tercer motivo de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 del edificio del DIRECCION000 , contra los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 d enoviembre de 1997 y 18 de marzo de 1998 los que casamos y anulamos, decretando la suspensión de los Acuerdos de 12 de julio de 1996 y 5 de junio de 1997, del Ayuntamiento de Madrid aquí impugnados, debiendo prestar previamente el recurrente caución por diez millones de pesetas en metálico, o fondos públicos o mediante aval bancario.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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