STSJ Comunidad de Madrid 84/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2023
Fecha24 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0056798

Recurso de Apelación 1113/2022

Recurrente: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES

PROCURADOR D./Dña. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS

SENTENCIA No 84

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández Dª Cristina Pacheco del Yerro Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 1113/2022 interpuesto por el Abogado del Estado contra Auto nº 180/2022 de fecha 28 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 527/2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 527/2022, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida, interesada por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Gerencia de Infraestructuras de Cultura.- Organismo Autónomo del Ministerio de Cultura y Deporte contra el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares, Madrid, y la resolución de fecha 5 de mayo de 2022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles del 2022 y en cuantía de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISETE EUROS CON VEINTE CENTIMOS (555.317,20 EUROS). No se efectúa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación en el que solicitaba que se estimase el mismo, dejando sin efecto el Auto recurrido y acordando la suspensión cautelar de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 2022 emitida por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares frente a la Gerencia de Infraestructuras de Cultura, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura y Deporte.

TERCERO

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2023, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto nº 180/2022 de fecha 28 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 527/2022, Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida, interesada por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Gerencia de Infraestructuras de Cultura.- Organismo Autónomo del Ministerio de Cultura y Deporte contra el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares, Madrid, y la resolución de fecha 5 de mayo de 2022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles del 2022 y en cuantía de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISETE EUROS CON VEINTE CENTIMOS (555.317,20 EUROS). No se efectúa imposición de costas."

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado en el recurso de apelación interpuesto que el Auto recurrido vulnera el artículo 12 de la Ley 52/1997, puesto que dicho precepto ampara la suspensión de actos dirigidos frente al Estado sin necesidad de prestación de garantía, regula una prerrogativa de tipo procesal, que determina su aplicación a los procesos jurisdiccionales, de modo que, en el contexto de una relación jurídica tributaria en la que resulta obligado el Estado, procede acordar en sede jurisdiccional la suspensión cautelar de la liquidación impugnada, sin prestación de caución o garantía alguna. Y añade que en este sentido se ha manifestado ya esta Sala en Sentencia núm. 258/2016 de 15 marzo (recurso de apelación 687/2015, Sección 9) y que a la estricta aplicación del citado artículo se le une que la suspensión interesada evita que se generen posibles recargos e intereses de demora en perjuicio del Estado, incrementando una deuda tributaria de todas luces improcedente por haberse girado sin tener en cuenta la exención prevista en el artículo 62.1 a) Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Local. Y concluye que, mediante Auto 103/2022, de 25 mayo, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario 417/2022 (con objeto la Resolución dictada por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares de fecha 31 de enero de 2022 relativo a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2018 a 2021) el Juzgado contencioso administrativo nº 3 de Madrid ha acordado la medida cautelar de suspensión solicitada por esta parte.

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares se opuso al recurso de apelación alegando que el Abogado del Estado no entra a rebatir los fundamentos en los que el auto basa su convencimiento de no concurrencia de los presupuestos para adoptar la medida cautelar, sino que se pierde en el argumento -base de su recurso- de que no tiene obligación de prestar fianza, y con ese simple razonamiento pretende que se acuerde la medida cautelar de suspensión del cumplimiento de la liquidación del impuesto, sin más.

Añade el Ayuntamiento que la parte recurrente no acredita de forma alguna los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la falta de adopción de la medida cautelar y tampoco si estos son de reparación imposible o difícil y que, aunque el recurrente no entre en esta cuestión fundamental para poder adoptar la medida cautelar interesada, no concurren los presupuestos imprescindibles para adoptarla, habida cuenta de que no existe pérdida de la finalidad legítima del recurso si se ejecutara el acto, ni tampoco se alega, ni justifica, por la parte actora, hallándonos ante un acto de contenido económico, por lo que la eventual sentencia estimatoria y la finalidad legítima del recurso perfectamente podrían ser cumplidos, la anulación del acto de contenido económico y la devolución de la cuantía. Continúa alegando que no existe grave perturbación de los intereses generales estatales y, por el contrario, sí existe una grave perturbación de los intereses generales municipales, pues la falta de ejecución del acto impide el ingreso de una cuantía económica que debe ser destinado a finalidades públicas esenciales. Y concluye el Ayuntamiento alegando que no se aprecia una apariencia de buen derecho que ampare la necesidad de la adopción de la medida cautelar, no habiendo tenido en cuenta la actora la Sentencia del Tribunal Supremo 1502/2020 de 12 de noviembre dictada en el Recurso de Casación 6608/2019, que confirma la interpretación en sentido estricto del art. 62.1

  1. TRLHL sobre el requisito objetivo para el disfrute de la exención, y que, siendo el inmueble un almacén, su actividad directa y principal no puede ser la enseñanza, requisito precisado por la doctrina fijada por el Tribunal Supremo para poder aplicar la exención del articulo 62.1 a) del TRLHL.

TERCERO

El auto apelado deniega la medida cautelar interesada con los siguientes fundamentos jurídicos:

"QUINTO.- De las alegaciones vertidas por el recurrente, no puedo concluir que la finalidad y objeto del presente recurso contencioso administrativo se pierda por la ejecución del acto administrativo impugnado y para el que ha solicitado la medida cautelar de suspensión ya que tiene un contenido meramente económico, y en su caso se debería reembolsar por el Ayuntamiento si se obtuviera una resolución estimatoria de la pretensión, y ello aunque pudiera apreciarse en este momento la apariencia de buen derecho o "fumus bonis iuris" al ser la actuación recurrida un acto administrativo que dimana de la liquidación del impuesto de Bienes Inmuebles al ser una acto de aplicación y efectividad de los tributos locales. No puede obviarse que aun sin entrar en el fondo de la pretensión en la misma laten INTERESES GENERALES en ambas pretensiones y daños perjuicios se van a causar tanto en el supuesto de que se conceda la suspensión como en el supuesto de que se deniegue considerando las partes intervinientes en este proceso, la Gerencia de Infraestructuras de Cultura -Organismo Autónomo del Ministerio de Cultura y Deporte- y el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares, Madrid, en definitiva dos Administraciones Publicas, pero lo cierto es que no se ha aportado por el/la recurrente prueba indiciaria alguna de que los INTERESES GENERALES ESTATALES deban prevalecer sobre los INTERESES GENERALES MUNICIPALES. Por todo ello procede la desestimación de la medida cautelar instada.

Es cierto que no puede apreciarse la pérdida de la finalidad legítima del recurso ya que el acto impugnado tiene un contenido estrictamente económico, y es cierto que no se ha acreditado que la efectividad del acto administrativo produzca daños y perjuicios de difícil o imposible reparación. Esta es la doctrina del Tribunal Supremo, así...

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