STS, 11 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:7305
Número de Recurso4108/1996
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4108/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Montserrat , contra la sentencia de 4 de marzo de 1996, en su pleito núm. 2058/94. Sobre denegación de exención de visado. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Montserrat presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de mayo de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 4108/96, doña Montserrat , de nacionalidad dominicana, impugna la sentencia del Tribunal Superior deJusticia en Murcia (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª), de 4 de marzo de 1996, dictada en el proceso número 2058/1994, seguido ante el citado Tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la aquí recurrente en casación impugnaba la resolución de 20 de mayo de 1994 de la Delegación del Gobierno en Murcia que le denegó la exención de visado.

    Sin embargo, en la demanda, yendo más allá de lo que era el contenido del acto denegatorio, solicitaba de la Sala de instancia lo siguiente:

    1. Declare que la recurrente está exenta de la necesidad de visado.

    2. Ordene la expedición de la documentación necesaria para la legal estancia de la recurrente en nuestro país.

    3. Deje sin efecto la orden de expulsión de fecha 18 de diciembre de 1990 acordada por la Delegación del Gobierno de Murcia.

    4. Condene a satisfacer las costas dimanantes de este recurso a la Administración que injusta y temerariamente denegó la exención de visado solicitada.

  2. La Sala de instancia desestimó la demanda. En consecuencia, declaró conforme a derecho la resolución administrativa impugnada que, como decimos, había denegado a la interesada la exención de visado, no sin dejar de advertir -según ahora se verá- que la pretensión de que se anule la orden de expulsión es tema ajeno al objeto del recurso, por lo que la pretensión relativa a este extremo incurre en desviación procesal.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto aquí ha de decirse -y que permitirá entender también ese intento de impugnar también la orden de expulsión a la que acaba de hacerse referenciaconviene transcribir el fundamento primero de la sentencia donde la Sala de instancia resume los datos que obran en el expediente administrativo.

He aquí lo que se hace constar por la Sala en ese fundamento: >.

TERCERO

Invoca el recurrente dos motivos de casación los cuales, según vamos a ver deinmediato no pueden prosperar.

  1. Para el primer motivo - y según resulta del texto que se transcribe, pues el artículo y el ordinal correspondiente se silencian- el texto del 95.1.3º, LJ [de 1956, pues el recurso, se presenta ante nuestra Sala en 11 de junio de 1996], en relación con el número 2 de dicho artículo: >.

    Y, después de transcribir el texto de esos dos números, el recurrente dice que Añade, asimismo, que no ha existido momento procesal oportuno para la subsanación de la falta o transgresión, advertencia esta última a la que nada tiene que objetar nuestra Sala. Cosa distinta tenemos que decir en relación con la pretendida infracción de las formas esenciales del juicio, infracción que, según el parecer de nuestra Sala, no ha existido y, en cualquier caso, no se trasluce de lo razonado por el recurrente en este primer motivo en el que -según se acaba de ver- denuncia la infracción del valor justicia (art. 1, CE), del principio de legalidad (art. 9.3 CE), y del derecho a una tutela judicial eficaz (art. 24 CE).

    Pues bien, lo primero que hay que decir es que los preceptos que invoca como infringidos son -incluso el 24 CE- preceptos sustantivos y no procesales, por lo que la pretendida -y no desmostradainfracción de los mismos tendría que haberse hecho al amparo del número 4 y no del número 3 del artículo

    95.1.

    Pero es que, además, lo que resulta del razonamiento que hace a continuación es que lo que cuestiona -sin invocar ningún otro precepto y sin traer a colación ni una sola referencia jurisprudencial, salvo la que ahora se dirá- es la valoración de la prueba que ha hecho la Sala de instancia.

    Que es la valoración de la prueba lo que se está combatiendo resulta paladinamente de todo su razonamiento, en el que hace su propia valoración de los datos documentales que figuran en el expediente, lo que se hace patente en el párrafo último de ese motivo primero, donde dice así: >.

    Siendo así innegable que lo que el recurrente combate es la valoración de la prueba por el juzgador [y ya es sorprendente que haya que realizar tan largo excurso para llegar a saber cuál es la infracción procesal que, pretendidamente, daña la sentencia impugnada] es llegado el momento de recordar las limitaciones que la ley impone a este Tribunal Supremo, cuando actúa como sala de casación, para entrar a considerar este tipo de infracción.

    Tiene dicho nuestra Sala, entre otras, en las Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999, Pues bien, cuando ponemos en conexión la doctrina que acabamos de recordar con el motivo decasación que venimos analizando, se hacen patentes las carencias de que adolece el razonamiento que contiene, así como su evidente insuficiencia para permitir a nuestra Sala entrar a analizar la prueba obrante en el expediente administrativo o en los autos. En efecto: ninguna regla relativa a algunas de las llamadas pruebas tasadas aparece infringida, entre otras razones porque ninguna de ellas se ha manejado ni en la vía administrativa ni en la judicial; el único principio general de derecho que se invoca como infringido es el de legalidad, pero se omite concretar cuál o cuáles de los preceptos que regulan la prueba procesal ha sido infringido por la Sala de instancia; y desde luego ni se alega ni mucho menos se demuestra que la Sala de instancia haya procedido ilógica o arbitrariamente. Porque ese fundamento tercero sobre el que el recurrente centra toda su argumentación no hace otra cosa que subrayar la necesidad de una ponderación de las circunstancias concurrentes, tanto más ineludible cuanto que el debate viene versando sobre la concurrencia o no de las circunstancias excepcionales que permiten y, en su caso, obligan a la Administración a otorgar la exención de visado. Sin olvidar, además, que ese fundamento tercero -al margen de que, quizá, pueda haber incurrido en un exceso retórico al invocar los intereses de España,lo que, por lo demás, no pasa de ser en este caso un mero obiter dictum- hay que ponerlo en relación con los fundamentos segundo y cuarto; también con el quinto; y, obviamente, con los datos obrantes en los autos de la instancia y en el expediente. En realidad, lo que la Sala de instancia ha hecho es tratar de poner de manifiesto con argumentos diversos, y de mayor o menor fuerza, que no ha habido arbitrariedad en el uso de esa libertad estimativa que constituye el núcleo de toda discrecionalidad.

    Por último, debemos insistir en que la Sala de instancia claramente advierte que el problema de la expulsión no era objeto de debate en el pleito, advertencia que parece olvidar el recurrente, cuya argumentación está fundamentalmente circunscrita a tratar de la improcedencia de la expulsión, lo que, además, se confirma en el suplico de este recurso de casación, en el que - habida cuenta la referencia genérica que hace al de la demanda- está pretendiendo también un pronunciamiento sobre ese extremo.

    Así pues, y dados los términos en que está planteado este primer motivo, nuestra Sala se ve en la necesidad, por imperativo de la reiterada doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia, de rechazarlo, y así lo declaramos.

  2. Igual suerte ha de correr el segundo motivo en el que, con apoyo en el artículo 95.1.4º, el recurrente pretende que se case la sentencia por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables al caso del debate.

    En este motivo -cuya redacción es muy confusa- el recurrente, después de invocar el Real decreto 766/92, de 26 de junio sobre entrada, permanencia y trabajo en España, y de decir que el Reglamento CEE 1612/68, artículo 10.1º y la Directiva 731/148 CEE, considera familiar al cónyuge, lo que nadie ha cuestionado en ningún momento, insiste en llevar nuevamente el debate al problema de la expulsión, diciendo >.

    En el párrafo siguiente sigue insistiendo en la misma cuestión, y , entre otras cosas, dice que en el artículo 23.1 del Real decreto al que se viene refiriendo: >. Esto dice. Y añade que >. Y después de subrayar >, da por terminada su exposición y redacta el suplico.

    Es patente que el motivo plantea una cuestión ajena a lo que aquí se debate, con lo que nuestra Sala no puede hacer otra cosa que rechazarlo.

CUARTO

Rechazados como han sido los dos motivos invocados por la parte recurrente debemos imponerle las costas de este recurso de casación en aplicación de lo ordenado en el artículo 102.3 LJ.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de doñaMontserrat contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Murcia (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª), de 4 de marzo de 1996, dictada en el proceso número 2058/1994, seguido ante dicho Tribunal.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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