SAP Ciudad Real 19/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2002:939
Número de Recurso6/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 19/02

ILTMOS. SRES.

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 66/2001, procedente del Juzgado de PRIMERA INST. E INSTR. nº 3 de CIUDAD REAL y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de SALUD PUBLICA, contra Agustín , con DNI NUM000 , nacido el 10 -06-1970 en CIUDAD REAL, hijo de Fernando y de María Esther , por el mismo delito contra Oscar , con DNI NUM001 , nacido el 9/12/1963 en CIUDAD REAL, hijo de Fernando y de María Esther y por el mismo delito contra Laura con DNI NUM002 , nacido el 14-06-1967 en CIUDAD REAL, hijo de Juan Luis y de AMPARO; en libertad condicional los tres acusados por esta causa, estando representados por los Procuradores Dª. ANA MARIA PEREZ AYUSO, D.RAFAEL ALBA LOPEZ y Dª. NURIA TURRILLO LAGUNA y defendidos por los Letrados D. JOSE M. JERONIMO DE PAZ, D.MACARIO RUIZ ALCAZAR y D.JUAN NOBLEJAS GOMEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEGUNDO

La defensa del acusado Agustín en igual trámite modifico sus conclusiones provisionales en el sentido en que consta en el acta.

TERCERO

La defensa del acusado Laura en igual tramite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO

La defensa del acusado Oscar en igual tramite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

UNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Agustín , Laura y Oscar , mayores de edad y sin antecedentes penales, desde al menos el 21 de junio de 2001 adquirían droga de terceros, fundamentalmente cocaína y heroína, parte de la cual consumían y parte destinaban a la venta. Así día 29 de junio, sobre las 16,45 horas, Agustín se dirigió a los jardines del Prado de esta capital donde se encontró con Julián al que le entregó una bolsita que éste escondió en sus calzoncillos, maniobra que fue observada por dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban en la zona como consecuencia del resultado de la intervención telefónica autorizada judicialmente del teléfono de Agustín , lo que provocó la posterior intervención de la sustancia que resultó ser cocaína.

Igualmente, como consecuencia de esa intervención, se conoció el viaje que los acusados Agustín y Oscar efectuaron el día 10 de julio de 2001 a Madrid, por lo que agentes del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a la detención de ambos al llegar a su domicilio; sito en DIRECCION000 , nº NUM003 , NUM004 NUM005 de Ciudad Real, así como de la acusada Laura que se encontraba en ese domicilio esperándolos.

En la detención se intervino a Agustín 14,72 grs de heroína, con una riqueza del 56,60% y un valor final de mercado de 3.149,87 euros, y 25,67 grs de cocaína, con una riqueza del 74,50% y un valor final de mercado de 3106,27 euros. A Laura se le intervinieron dos bolsitas que contenían heroína, con un peso de 1,18 grs y una riqueza del 56,10% con precio final de mercado de 241,58 euros. Igualmente se intervino en la vivienda de ésta última recortes circulares de bolsas para la confección de dosis de droga, varios trozos de papel plateado utilizados en el consumo de droga, un papel con la anotación del numero de teléfono NUM006 y el nombre de China y dos bolsas de Sueroral.

Los tres acusados eran al tiempo de los hechos consumidores de drogas tóxicas, especialmente cocaína y heroína con una grave adicción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea con carácter previo por parte de las defensas la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de control judicial o, alternativamente, el que el resultado de tales intervenciones solo tienen el valor de acto de investigación policial pero no de prueba en el proceso.

Para entrar en el estudio de la cuestión que se suscita conviene recordar los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas que tal como se recogieron en la sentencia de esta misma Sala de 29 de junio de 1998 se pueden resumir, siguiendo a su vez la STS de 11 de mayo de 1.998, en las siguientes: a) exclusividad jurisdiccional para la restricción o derogación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas; b) finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia del delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo (STS. de 12-9-94); c) excepcionalidad de la medida y proporcionalidad de la misma (STS. de 20-5-94); d) limitación temporal (STS. de 9-5- 94); e) especialidad del hecho delictivo que se investigue (STS. de 20- 5-94); f) existencia previa de indicios de la comisión del delito (STS. de 18-4-94); g) existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe que sea la intervención la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste (SSTS de 25-6-93 y 25-3-94); h) que la resolución judicial acordando la intervención se halle suficientemente motivada (STS. de 12/5/94); i) exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida.

Esos mismos requisitos, en jurisprudencia mas actualizada se contienen en la STS de 28- 4-01 al señalar que "Tanto la Jurisprudencia constitucional como la de esta Sala Segunda subordinan la restricción del derecho fundamental que tiene su sede en el art. 18.3 C. E. a la concurrencia de su previsión legal con suficiente precisión (arts. 18.3 C.E. y 779.3 LECrim.), su autorización judicial en el marco de un proceso y laestricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legitimo, donde a la luz del texto del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre Protección de éstos y de las Libertades Fundamentales, de 4/11/50, ratificado por Instrumento de 26/9/79, se comprenden la protección de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales o la tutela de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás (art. 8. 2 del Convenio) (entre muchas, S. T. C. 166/99, de 27/11, y S.S.T.S. de 2 y 26/6 y 18/7/00), siendo necesario también recordar la licitud de la motivación por remisión a la información policial que incorpora la solicitud de la autorización judicial pues ello constituye en la mayoría de los casos la única fuente de conocimiento del Organo Judicial (S.T.S. de 7/11/00) "

Por lo demás, como mantiene la STS de 26/2/98, las sospechas que conduzcan a la intervención no deben alcanzar el grado de indicio racional de criminalidad contra determinada persona, y por lo que a la motivación se refiere, STS de 16/1/96 y las que allí se citan, "el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el por qué de lo resuelto...", sin olvidar que el Tribunal Constitucional admite la motivación por remisión (SSTC. de 27/92, 2109/93, ó 172/94), y que aunque el uso de impresos constituye un importante defecto procesal sin embargo no incide con el derecho fundamental porque no produce indefensión alguna a la parte interesada.

En el caso que nos ocupa la Policía solicitó del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real, el 19 de junio de 2001, la pertinente autorización para la intervención de las conversaciones telefónicas que mantuvieran los hermanos Oscar Agustín a través del teléfono que ellos utilizaban nº NUM007 , ello en el ámbito de unas diligencias previas que se abrieron precisamente por esa solicitud, las 1295/01 y con explicación amplia y suficiente de las sospechas policiales existentes. A la vista de este oficio la Juez autorizó por auto ampliamente motivado de la misma fecha la intervención solicitada a los fines pretendidos del descubrimiento de un delito contra la salud pública, por tiempo de un mes y con obligación de darle cuenta cada diez días o en plazos menores de la marcha de la investigación con la presentación en el Juzgado de las cintas originales y su transcripción, decretándose también el secreto de las actuaciones. En cumplimiento de lo ordenado la policía presentó una primera cinta con su transcripción el 21 de junio de 2001, según documenta el secretario dando cuenta de ello a la instructora; una segunda se presentó el 9 de julio y la tercera, una vez concluida la investigación y...

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