SAP Barcelona, 21 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO HERRANDO MILLAN
ECLIES:APB:2000:14848
Número de Recurso958/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA N Ú M.

Ilmos. Sres.

Dª CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D. JOSE A. BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantia nº 398/95, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , a instancia de Dª Ángela representado por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa y dirigido por el Letrado D. Juan Jose Liria, contra D. Donato , D. Rodolfo , representados por el Procurador D. Ignacio Lopez Chocarro, y dirigido por el Letrado D. Esther Mones Jimenez, D. Pedro Antonio representado por el procurador D. Federico Barba Sopena y dirigido por el Letrado D. Javier Molina y SANATORIOS Y CLINICAS S.A. representada por el Procurador D. Antonio Mª. Anzizu Furest, y dirigido por la Letrada Dª. Inmaculada Lloansi; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada Sanitarios y Clínicas S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Marzo de 1998, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda de Juicio de Menor Cuantía formulada por Carina Y Ángela contra SANITARIOS Y CLINICAS S.A. debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad indemnizatoria total de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas) con más la imposición de las costas del juicio.-Y desestimando íntegramente la demanda de Juicio de Menor Cuantía formulada por Carina Y Ángela contra Donato , Rodolfo Y Pedro Antonio debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas del juicio derivadas de la reclamación encuanto a ellos formulada a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y la demandada Sanatorios y Clínicas S.A. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día DIECISEIS DE NOVIEMBRE ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovió la actora las presentes actuaciones, ejercitando las acciones derivadas de la responsabilidad contractual y extracontractual por actuación medica, frente a los profesionales y centro hospitalario. Estimada parcialmente la demanda se alzaron contra la Sentencia una de las partes actora, se declaró desierto el recurso respecto al enfermo y sus herederos incomparecidos en la alzada- y la condenada en la instancia.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los recursos de apelación, es preciso recalcar que la situación del Tribunal de apelación frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, sin que esté facultado para separarse de los términos en que se planteó el debate, pero sólo puede conocer de los extremos a que la apelación se contraiga, pues lo que no fueron objeto de ella quedaron firmes ( SSTS 30-5-92; 3-2-94, 25-3-94 ).

TERCERO

Según reiterada jurisprudencia, la obligación contractual o extracontractual del médico, y en general, del personal sanitario, no es la de obtener, en todo caso, la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino de medios, es decir, está obligado a proporcionar al enfermo todos los cuidados que se requieran según el estado de la ciencia ( SSTS 26-5-96; 7-7-93, 28-2-95 ); además en la conducta de los profesionales médicos puede, en general, descartarse toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida en los daños de otro origen, estando por tanto a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilistico ( SSTS 12-7-88, 7-2-93, 28-2-95 ), señalando la de 9-6-97 que para que el principio de responsabilidad por culpa se aplique al personal médico, es necesidad ineludible que quede probada la culpa del eventual responsable del resultado dañoso, y que si bien la línea jurisprudencial adoptada en los últimos años ha ido aceptando soluciones más objetivas basándose en el principio del riesgo, no quiere esto decir que se prescinda por completo de la existencia de culpa, por lo que la responsabilidad se establece en base a la concurrencia de una relación de causalidad culposa que puede manifestarse a tenor de una negligencia omisiva ( STS 7-2-88 ) o más generalmente de una acción culposa ( STS 22-2-88 ) y así lo ha estimado en aquellos casos en que se logra establecer un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente y el resultado dañoso punible y evitable)( SSTS 28-12-88; 12-2-90 ), sin que la relación de causalidad pueda fundarse en meras conjeturas o posibilidades ( STS 20-2-92 ).

En el presente caso, la carga de probar la concurrencia de culpa así como la relación causal entre el mal sufrido por el paciente y la actuación médica, ha de probarla el paciente, ( SSTS 20-2-95, 10-2-96, 1-6-96, 20-6-97, 10-11-97 ). De la documental obrante en los autos, (fundamentalmente folios 50, 52, 566 siguientes) periciales practicadas en las...

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