STS, 25 de Marzo de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:16922
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 270. - Sentencia de 25 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Culpa extracontractual. Responsabilidad solidaria. Culpa o

negligencia. Principio de la reformado in peius. Apelación: Competencia en ella del Tribunal de

alzada. Absuelta una de las compañías aseguradoras demandadas, la otra no tiene legitimación

para pedir su condena; ni la actora en casación, por no haber apelado la Sentencia de primera

instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.902 del Código Civil, y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

DOCTRINA: Ambos motivos han de ser desestimados por las siguientes razones: 1º Nuestro Derecho se encuentra regido por el principio dispositivo de las partes sobre el objeto del proceso, o, dicho de otra forma, son dueños del derecho material que se discute en el mismo, quedando los órganos jurisdiccionales vinculados a sus pretensiones y siendo el principio de rogación una simple faceta de aquél. 2° La posición del Tribunal de apelación frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, sin que esté facultado para separarse de los términos en que se planteó el debate, pero sólo puede conocer de los extremos a que la apelación se contraiga, pues los que no fueron objeto de ella quedaron firmes, es decir, tiene el límite adoptado por las partes en la apelación, sin que pueda traducirse en una agravación con perjuicio de la apelante ni, correlativamente, en mejora o beneficio del apelado, aunque sí puede éste resultar perjudicado por el nuevo fallo. 3º Nadie puede solicitar la condena de un codemandado, pues ni ha accionado contra él de modo directo ni puede reconvenirle, al ser la reconvención una demanda de sentido contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica. 4° La solidaridad muere con la absolución de uno de los codemandados, pues sólo hay solidaridad entre los condenados. 5° El actor que se aquieta ante la absolución de un codemandado y no apela, no está legitimado después para pedir en casación que se notifique la Sentencia en tal extremo, es decir, para solicitar que se alteren aquellos aspectos que aceptó, asumió y para él ganaron firmeza.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los. Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Baracaldo: cuyo recurso fue interpuesto por doña Laura , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Letrado don Jesús Iturrate Pastor; siendo parte recurrida "La Suiza. Compañía Anónima de Seguros Generales", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Piñeira de la Sierra y asistida del Letrado don José Bustamante Esponza.Antecedentes

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Jesús Fuente Lavín, en nombre y representación de doña Laura , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad aseguradora "Seguros Bilbao, S. A." y contra "La Compañía Anónima La Suiza", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia: "Por la que estimándose la demanda se condene a las referidas entidades aseguradoras a que, directa y solidariamente, por daños y perjuicios, abonen a mi representada la cantidad de 4.949.899 pesetas, y al pago de las costas del juicio".

  1. Admitida la demanda, y emplazados los demandados, compareció, en nombre y representación de "Bilbao, C. A. de Seguros", la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Lapresa Villandiego, quien contestó a la demanda, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia: "Por la que se desestime la demanda dirigida contra "Bilbao, C. A. de Seguros", absolviéndose de la petición de la actora, no dando lugar a ninguno de los pedimentos que contiene por lo referente a mi representada, y todo ello con imposición de costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe". El Procurador de los Tribunales don José María Bartau Morales, en nombre y representación de "La Suiza", contestó a la demanda, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia "por la que se desestime la demanda en cuanto a mi representada "La Suiza, Compañía Anónima de Seguros Generales", y con expresa imposición de costas a la parte actora, si fuese desestimada dicha demanda, o, en su caso, a la codemandada "Seguros Bilbao, Compañía Anónima de Seguros", si fuese ésta condenada".

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los Autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Baracaldo dictó Sentencia, de fecha 26 de enero de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Estimando parcialmente la demanda promovida por doña Laura , representada por el Procurador Sr. Fuente Lavín, asistida del Letrado Sr. Iturrate absuelvo a la "Compañía Anónima de Seguros La Suiza" de las peticiones deducidas contra ella en la demanda y condeno a la "Compañía de Seguros Bilbao, S. A." a abonar a la actora 2.469.899 pesetas; debiendo abonar la actora y la "Compañía de Seguros Bilbao" las costas comunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia.

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de "Compañía de Seguros Bilbao", en el acto de la vista por la parte apelante se solicitó la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia, interesando se dictase otra que declarase: 1°) No haber lugar a establecer obligación solidaria entre las compañías aseguradoras "Bilbao" y "La Suiza", desestimando en este punto la demanda en cuanto se refiere a "Seguros Bilbao" y estimándolo en cuanto se refiere a la "Compañía Aseguradora Suiza", condenando a la misma a que indemnice a Laura en la suma de 2.469.899 pesetas, con imposición a la parte actora y/o a la codemandada, y alternativamente, y en caso de no atenderse esta petición; interesa que con revocación parcial de las Sentencias se condene a las compañías aseguradoras "Bilbao" y "La Suiza" a indemnizar a Laura en la suma de 2.469.899 pesetas, satisfaciéndose las costas por ambas compañías por mitad e iguales partes. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia, con fecha 18 de enero de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la "Compañía de Seguros Bilbao, S. A.", debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada en primera instancia en el sentido de condenar a dicha entidad demandada a que abone exclusivamente a la actora la suma de 823.300 pesetas, manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso. Doña Laura solicitó aclaración de Sentencia, siendo su petición desestimada.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de doña Laura , con amparo en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: Fue inadmitido.

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692, párrafo 5°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción y aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692, párrafo 5°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicaciónindebida de doctrina jurisprudencial.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El día 2 de febrero de 1985, una ambulancia de la Cruz Roja, asegurada en "La Suiza", colisionó con un turismo asegurado en la "Compañía Bilbao, S. A.", en la confluencia de las calles Landeta y Lurquizaga, siendo de destacar que la ambulancia rebasó el semáforo en rojo, circulando a gran velocidad, mientras el turismo se incorporaba cuando tenía el suyo en verde; y aunque aquélla llevaba en funcionamiento la sirena y lanzaba destellos, la existencia de una tapia de 2 metros de altura limitaba ampliamente la visibilidad. En procedimiento penal se dictó Sentencia absolutoria. Doña Laura , que viajaba en la ambulancia, resultó lesionada e interpuso demanda, basada en los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , contra ambas aseguradoras, interesando se las condenase solidariamente al pago de 4.949.899 pesetas. El juzgado de Baracaldo estimó la existencia de culpa únicamente en el conductor del turismo, dado el privilegio que el Código de la Circulación concede a las ambulancias cuando realizan un servicio urgente, por lo que absolvió a la "Compañía Anónima de Seguros La Suiza" y condenó a la también "Compañía de Seguros Bilbao, S. A.", a abonar a la actora la cantidad de

2.469.899 pesetas. Apeló "Bilbao, S. A.", e interesó en el acto de la vista que se declarase: 1°) No haber lugar a establecer obligación solidaria entre las compañías aseguradoras "Bilbao" y "La Suiza", desestimando en este punto la demanda en cuanto se refería a "Seguros Bilbao" y estimándola en cuanto se refería a "La Suiza", condenando a ésta a que indemnizase a Laura en la suma de 2.469.899 pesetas, con imposición de costas a la parte actora y/o a la codemandada y, alternativamente, que, con revocación parcial de la Sentencia se condenase a las compañías aseguradoras "Bilbao" y "La Suiza" a indemnizar a Laura en la suma de 2.469.899 pesetas, satisfaciéndose las costas por ambas compañías por mitad e iguales partes; las recurridas "La Suiza" y doña Laura interesaron la confirmación de la Sentencia del Juzgado. La Audiencia apreció la concurrencia de culpas, atribuyendo mayor gravedad a la del conductor de la ambulancia, a quien el propio Código de la Circulación impone "un 270 cuidado exquisito y vigilancia extrema", por lo que, no discutido el quantum indemnizatorio y teniendo en cuenta que ni la actora ni "La Suiza" habían apelado, condenó a la "Cía. Seguros Bilbao" a que "abonase exclusivamente a la actora la suma de 823.300 pesetas, manteniendo los demás pronunciamientos"... de la resolución de la primera instancia, es decir, condenó al pago de una tercera parte. Doña Laura pidió aclaración de Sentencia, en el sentido de que se había omitido condenar a "La Suiza" al pago de las otras dos terceras partes, 1.646.599 pesetas. La Audiencia manifestó, por el correspondiente Auto, que lo pedido excedía el ámbito de "aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión", sin que ésta se hubiera producido, pues ni la actora ni "La Suiza" habían apelado, por lo que "sólo se podía condenar a la "Compañía de Seguros Bilbao", pero en proporción a la cuota de responsabilidad que se apreció en su asegurado", y, en aplicación del principio de prohibición de la reformado in peius, no cabía condenar a "La Suiza", denegando, en consecuencia, cualquier aclaración a su Sentencia.

Recurre, en casación, doña Laura .

Segundo

Inadmitido, en momento procesal oportuno, el motivo que acusaba error en la apreciación de la prueba, los dos restantes se incardinan en el núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian, respectivamente: infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1.902 del Código Civil y 76 de la Ley del Contrato de Seguro , en cuanto que, reconociendo la culpa o negligencia del conductor de la ambulancia la Audiencia no llega a la conclusión siguiente de la condena a reparar el daño causado, infringiéndose la doctrina jurisprudencial que establece la solidaridad en la responsabilidad civil directa, pues, habiendo dirigido doña Laura su demanda contra los dos presuntos responsables civiles directos "sería una incongruencia y un absurdo injusto material el que por aplicación de un defecto presumiblemente formal se impidiera a una perjudicada... verse indemnizada en el total de sus daños y perjuicios"; e infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre el principio prohibitivo de la reformado in peius, ya que tal principio lo que impide es agravar la situación de un recurrente y la responsabilidad de "Seguros Bilbao" se redujo en dos terceras partes, sin que pueda causarle indefensión a "La Suiza", que compareció a la vista de la apelación como apelada y teniendo en cuenta que "Seguros Bilbao había solicitado no haber lugar a solidaridad, con su absolución y la condena de "La Suiza" o, alternativamente, que se condenara a ambas entidades aseguradoras a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.469.899 pesetas, de manera que "La Suiza" no podía ver empeorada su situación jurídica como recurrente, sino como recurrida.

Ambos motivos han de ser desestimados, por las siguientes razones: 1° Nuestro Derecho se encuentra regido por el principio dispositivo de las partes sobre el objeto del proceso, o, dicho de otra forma, son dueños del derecho material que se discute en el mismo, quedando los órganos jurisdiccionalesvinculados a sus pretensiones y siendo el principio de rogación una simple faceta de aquél. 2° La posición del Tribunal de apelación frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, sin que esté facultado para separarse de los términos en que se planteó el debate, pero sólo puede conocer de los extremos a que la apelación se contraiga, pues los que no fueron objeto de ella quedaron firmes, es decir, tiene el límite adoptado por las partes en la apelación, sin que pueda traducirse en una agravación con perjuicio de la apelante ni, correlativamente, en mejora o beneficio del apelado, aunque sí puede éste resultar perjudicado por el nuevo fallo. 3° Nadie puede solicitar la condena de un codemandado, pues, ni ha accionado contra él de modo directo ni puede reconvenirle, al ser la reconvención una demanda de sentido contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica, 4º La solidaridad muere con la absolución de uno de los codemandados, pues sólo hay solidaridad entre los condenados. 5º El actor que se aquieta ante la absolución de un codemandado y no apela, no está legitimado después para pedir en casación que se notifique la Sentencia en tal extremo, es decir, para solicitar que se alteren aquellos aspectos que aceptó, asumió y para él ganaron firme/a.

Trasladando los anteriores principios al supuesto que nos ocupan, implican que la Sala de instancia sólo podía fallar como lo hizo, una vez declarada la concurrencia de culpas, deslindando y concretando las respectivas responsabilidades, cosa que intuye el propio recurrente al final del motivo segundo, en el párrafo que ha quedado entrecomillado. Concretando: Doña Laura tenía que haber apelado para mantener la postura que ahora pretende, pues al no hacerlo y pedir como apelada la confirmación e la Sentencia de primera instancia mostró su aquiescencia a la absolución de "La Suiza", sin que pueda apoyarse en lo solicitado por "Seguros Bilbao" en la alzada, pues, a más de ostentar posición contraria a la suya, esta última entidad no podía pedir la condena de la codemandada, aunque sí la reducción de su propia responsabilidad y si tal cosa redundaba en detrimento de doña Laura es algo que debió prever, para actuar en consecuencia su dirección técnica; la solidaridad desapareció con la absolución de "La Suiza"; no se trata de cuestiones meramente formales, sino de principios de orden público; y el principio prohibitivo de la reformatio in peius no constituye la esencia o fundamento básico de la negativa a aclarar la Sentencia, consistiendo dicho fundamento en que, cual dice la Audiencia, "ninguna omisión se ha padecido en el presente pleito, pues como consta en el fundamento jurídico tercero, ni la actora, ni la "Compañía de Seguros La Suiza" apelaron (ésta es llano que no podía hacerlo, al carecer de interés, añadimos ahora nosotros) y por ello sólo se podrá condenar a la "Compañía de Seguros Bilbao", pero en proporción a la cuota de responsabilidad que se apreció en su asegurado", lo que supone que la referencia a la reformatio in peius no se hace en el sentido tradicional de empeorar la condición jurídica de un recurrente, sino en el de que no se puede condenar a "La Suiza", empeorando su situación, dado que nadie legitimado para ello lo ha pedido.

Tercero

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las Sentencias de primera y segunda instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS;

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de doña Laura , contra la Sentencia dictada, en 18 de enero de 1991. por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao : condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los Autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciarais", mandamos y finaríamos Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación; Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Exento. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes. Ponente que ha sido en el trámite de las presentes Amos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico. Bazaco Barca.- Rubricado.

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