STS, 17 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:3262
Número de Recurso222/1993
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad DISTILLERIE DE HAUTE-PROVENCE, Société Anonyme, representada procesalmente por el Procurador

D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de octubre de

1.992, en el recurso contencioso-administrativo número 499/91, que confirma la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de Octubre de 1989, confirmada en reposición, que denegó la inscripción de la marca 1.208.393 "BRUT PECHER", clase 33, por ser adecuada a Derecho.

En este recurso se ha personado como parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 499/91, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de octubre de 1.992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la sociedad anónima DISTILLERIE DE HAUTE-PROVENCE contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de Octubre de 1989, confirmada en reposición el 15 de Octubre de 1990, que denegó la inscripción de la marca nº 1.208.393 "BRUT PECHER", cl. 33, declaramos dichos actos conformes a Derecho. Sin costas.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación, la entidad DISTILLERIE DE HAUTE-PROVENCE, Société Anonyme, a través de su representante procesal, el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, que acabó interesando que se dictase una nueva sentencia casando la recurrida, y declarando la pertinencia de que se otorgue la inscripción de la marca nº 1.208.393 BRUT PECHER, para distinguir exclusivamente una "bebida efervescente con vino y con extractos naturales de melocotón".

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través de la representación que le es propia, en el escrito de oposición al recurso, interesó por su parte, que tras los trámites pertinentes, se dictase sentencia en su día, declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de Enero de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día cinco de abril de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Octubre de 1.992, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la Resolución de fecha 5 de Octubre de

1.989, del Registro de la Propiedad Industrial, mantenida en reposición por la de 15 de Octubre de 1.990, que había denegado la inscripción de Registro de marca nº 1.208.393 "BRUT PECHER", clase 33, para distinguir una " bebida efervescente con vino y extractos naturales de melocotón ", una vez que había efectuado la limitación de productos que había pedido para " bebidas alcohólicas, excluidas cervezas ". La denegación se fundamentó, tanto en vía administrativa como jurisdiccional en la prohibición contenida en el apartado 5º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Contra la referida sentencia se interpone este recurso de casación con amparo en un único motivo, el del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en la medida en que la mencionada sentencia infringe manifiestamente el artículo 37 de esta al entender aplicable a la marca solicitada la prohibición del apartado 5º del mencionado artículo 124 del estatuto de la Propiedad Industrial.-SEGUNDO.- No debe ofrecer dudas en este caso la solución que resulta procedente, y que comporta la desestimación del recurso, siquiera fuese porque la ahora recurrente en casación, y así lo manifiesta paladinamente en su escrito de interposición de recurso, reitera la esencialidad de las razones expuestas en los diversos escritos obrantes en autos, esto es, no formula, en rigor, una crítica a la sentencia, sino que reiterando sus posiciones anteriores pretende desvirtuar con ello las conclusiones acertadas de la sentencia.

Y son acertadas, porque el artículo 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, Texto Refundido aprobado por R.D.L. 30 de abril de 1930, dispone que " no podrán ser admitidas al registro como marcas las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, cualidades, pesos y medidas y otras similares ", prohibición cuyo fundamento se encuentra en que se trata de elementos de uso común pertenecientes al dominio público y no apropiables en exclusiva por nadie; y, en el caso de autos, no puede ponerse en duda el carácter genérico del vocablo BRUT, que si bien por su naturaleza foránea pudiera estimarse como de fantasía, si no estuviese dentro de lo genérico, como con acierto sostiene la sentencia impugnada, - y las resoluciones que aquella confirma - como vocablo muy conocido en el sector de las bebidas, singularizado por carecer de licor que lo convierte en dulce, seco o semiseco, que impide su registro para distinguir bebidas efervescentes y con extracto de melocotón.

Con ello no se quiebra como sostiene la parte ningún precepto interpretativo que haya seguido la jurisprudencia en orden a la interpretación restrictiva de las normas prohibitivas, porque ha de tenerse en cuenta precisamente, que la variedad de esta materia, impide las declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, por cuya razón no puede entenderse infringida la jurisprudencia que cita.-TERCERO.- No procede, por tanto, acoger el motivo de casación articulado, lo que lleva consigo la desestimación del recurso, lo que a su vez comporta, por virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DISTILLERIE DE HAUTE- PROVENCE, S.A., contra la sentencia de 28 de Octubre de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 499/91; con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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