STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:9462
Número de Recurso8326/1997
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8326/97, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra los autos dictados por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Navarra, con fecha de 19 de mayo y 16 de julio de 1997 dictados en pieza separada de suspensión en el recurso 799/97. Siendo parte recurrida DON Cristobal

. Sobre suspensión improcedente de incorporación a prestación social sustitutoria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de las resoluciones recurridas son del tenor literal siguiente: >. >.

SEGUNDO

Notificado el auto de 16 de julio de 1997, el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Navarra preparando recurso de casación contra el auto citado. Por providencia de fecha 1 de septiembre de 1997, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días.

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta escrito interponiendo y formalizando recurso ordinario de casación, en el que suplica se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se case y anule el Auto recurrido, declarándose que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Por providencia de 25 de junio de 1998, se admite el recurso de casación interpuesto, remitiéndose las actuaciones a esta Sección sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Habiendo declarado caducado el trámite de oposición concedido a la parte recurrida , quedaron las actuaciones en poder del Secretario de la Sala para señalamiento cuando por turnocorresponda.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 8326/1998, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, impugna el Auto del Tribunal Superior de justicia en Navarra (Sala de lo contencioso-administrativo) de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmatorio de otro que desestima el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra otro de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete que accedió a la petición de suspensión de la orden de incorporación de don Cristobal para cumplimiento del servicio militar. Uno y otro auto han sido dictadas en piezas separada de suspensión dictada en el proceso 799/97.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, -y del que forma parte la pieza separada de suspensión que aquí nos ocupa- el aquí recurrido impugna la Resolución 3583/6086 (registrada de salida en el Ministerio de justicia con fecha 16 de diciembre de 1996), firmada por el Subdirector General de la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia, conteniendo la orden de incorporación en 26 de junio de 1997 a prestar servicio en la Cruz Roja, en el Concejo de Olaf, 31600 Burlada (Navarra), para cumplir la presentación social obligatoria.

SEGUNDO

A. El Abogado del Estado, en su escrito de formalización del recurso de casación, invoca un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º LJ: infracción del artículo 122, LJ y de la jurisprudencia que lo ha complementado.

  1. El representante procesal del recurrente compareció ante nuestra Sala pero luego dejó caducar el trámite que le fue conferido para que pudiera formular su oposición frente al recurso del Abogado del Estado.

TERCERO

A. El motivo invocado por el Abogado del Estado debe prosperar pues es lo cierto que por ninguna parte aparecen, no ya mínimamente probados, ni siquiera explicados cuáles son los perjuicios que se siguen al recurrente del cumplimiento de la orden de incorporación. Solo invocaciones genéricas aplicables a cualquier supuesto análogo, se hacen tanto por el peticionario como por la Sala de instancia.

La Sala de Pamplona se ha limitado a cumplimentar un modelo "comodín", que en esta ocasión -pues no es la primera vez que tenemos que salir al paso de esta forma de proceder- es algo más extenso que el que ha empleado en otras ocasiones análogas. Y que, en el caso del primer auto -pues el segundo se limita a confirmar aquél-, consta de dos fundamentos, más extenso el primero, en el que con mayor o peor fortuna resume doctrina jurisprudencial sobre el artículo 122 LJ en relación con el artículo 24 CE. y más breve el segundo, donde hace unas consideraciones igualmente vagas y genéricas sobre la ponderación entre los intereses en conflicto, decantándose por considerar prevalente el interés particular en este tipo de casos. Pero sin que se haga el menor intento de conectar esa doctrina, que, tal como está presentada cobra aspecto de axioma, con las circunstancias que concurren en el supuesto sometido a enjuiciamiento.

Transcribiremos sólo este fundamento segundo. Dice así: >.Una resolución como la que se acabamos de transcribir podría valer como argumento introductorio genérico que luego tendría que haber sido ser puesto en relación con el supuesto de hecho, que es precisamente lo que aquí se echa en falta. Y es patente que no es así como debe procederse para acordar o denegar la suspensión de un acto administrativo, ni es así como debe ponderarse el conflicto entre el interés público y el interés particular.

Por enésima vez tenemos que recordar -y precisamente en relación con resoluciones judiciales emanadas del Tribunal Superior de Justicia en Navarra- que no debe verse en esto un rechazo del empleo de medios informáticos para la racionalización y simplificación del trabajo de los órganos judiciales. Lo que se rechaza es que una resolución judicial desconecte del supuesto de hecho sobre el que se pronuncia, convirtiéndose en un acto de pura afirmación o negación, donde no se explicitan cuáles son las "circunstancias concurrentes" a las que enigmáticamente se alude, ni porqué no se especifican los perjuicios que la ejecución del acto administrativo puede causar al interesado, ni se alude para nada a la prueba -aunque sea elemental- de esos eventuales perjuicios, convirtiendo en axioma lo que es una mera hipótesis.

  1. Otro tanto cabe decir de los razonamientos de la parte recurrida, que ni en vía administrativa alega ningún daño o perjuicio concreto ni la imposibilidad o dificultad en su reparación en caso de que se produjese. Se limita a dar por sentado que el cumplimiento de la prestación social es un daño en sí mismo considerado, lo que resulta inaceptable dada la exigencia constitucional de dicho deber (que tiene la misma fuerza vinculante que el deber de prestar el servicio militar, pues entre uno y otro ha de elegir el sujeto pasivo), y habida cuenta, también de los fines colectivos y sociales a los que sirve. Dicha alegación supone poner en duda la constitucionalidad del sistema y denota que desde el principio existe en el actor voluntad de no cumplir el derecho-deber constitucional de prestar una u otra forma de servicio a la comunidad, con independencia de la concurrencia real de causas justificativas de su exención. En ese sentido, debe traerse a colación el criterio mantenido por este Tribunal Supremo en su Auto de 23 de marzo de 1995 que, aun referido al servicio militar, es perfectamente aplicable al presente caso dada la equivalencia entre ambas prestaciones que establece la Constitución. Dicho Auto declara que: >.

    Pero es que, además, la única prueba que aporta el interesado -desde luego es la única que figura en la pieza de suspensión que la Sala nos ha remitido- es un impreso de contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2.104/84, registrado en el INEM con fecha 28 abril de 1995. Con la particularidad de que en ese impreso -o más exactamente, en la parte del mismo que figura en el ejemplar fotocopiado que se nos ha remitido de la pieza de suspensión- no figura cuál sea esa duración.

    Esto quiere decir que, aunque se admitiera a efectos puramente dialécticos,que el hecho de estar trabajando bastase para eximirse de la prestación social obligatoria -lo que a todas luces hay que rechazaren el caso que nos ocupa no hay prueba alguna de que ese contrato esté en vigor en la fecha de la incorporación a esa forma de servicio civil que es la prestación social -la fecha de incorporación es 26 junio de 1997: folio 4-.

    Dicho esto, bueno será reproducir estas dos resoluciones judiciales que invocaba ya el Abogado del Estado ante la Sala de instancia, reproducción que es tanto más conveniente cuanto que la doctrina que establecen está en diametral oposición con la sostenida por la Sala de instancia: Auto de 7 de noviembre de 1995, que recogiendo la doctrina sentada en los dos anteriores de 1 de abril y 19 de septiembre, establece: >; Sentencia de 4 de diciembre de 1995, que sienta la siguiente doctrina: Centro de Documentación Judicial

    el caso ahora enjuiciado como anteriormente hemos razonado, todo lo cual conduce a la desestimación del presente motivo de casación">>.

    Así las cosas es claro que debemos anular y anulamos el auto de que trae causa este recurso de casación, debiendo declarar, por el contrario, y así lo hacemos que no hay lugar a otorgar la suspensión solicitada.

  2. En cuanto a las costas, y por aplicación de lo prevenido en el artículo 102.2. LJ anterior, que es la aplicable al caso: a) no se aprecia mala fé en el peticionario, por lo que en el incidente de suspensión no procede hacer pronunciamiento sobre costas; b) cada parte abonará las suyas en el recurso de casación.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra los autos identificados en el fundamento primero de esta sentencia nuestra, cuyos autos dejamos sin efecto y en su lugar declaramos no haber lugar a suspender los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional en los autos principales (Autos 799/97) de los que el incidente de suspensión dimana .

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas en el incidente de suspensión.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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