SAP Castellón 366/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2007:866
Número de Recurso278/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 278 de 2007

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 62 de 2006

SENTENCIA NÚM. 366 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de julio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de abril de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 62 de 2006.

Han sido parte en el recurso, como apelante, Victoria, representado/a por el/a Procurador/a D/ª Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Judith Nogueroles, y como apelado, Gesdur XXI, S. A., representado/a por el/a Procurador/a D/.ª Eva María Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Tomás Molins Pavía.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Sra. Pesudo Arenós en nombre y representación de Gesdur XXI, S.A., contra Dª Victoria, debo efectuar los siguientes pronunciamientos definitivos: 1.- Condenar a la demandada Dª Victoria a satisfacer a la parte actora la cantidad de 32.688,59 euros más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda.- 2.- Imponer a la demandada reseñada las cotas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.- Notifíquese.- Así...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Victoria se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por medio de la cual revoque la misma y desestime íntegramente la demanda interpuesta por Gresdur XXI, absolviendo a Doña Victoria, de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que desestime el citado recurso y confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 30 de mayo de 2007 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 1 de junio de 2007 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y personadas las partes por Providencia de fecha 12 de junio de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de julio de 2007, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda que, para obtener el pago de una deuda pendiente de 32.688,59 euros, declarada en sentencia firme dictada por el juzgado de primera instancia número 6 de Castellón el día 14 de junio de 2004 (folios 23 al 26) ha interpuesto la mercantil Gesdur XXI, S.A. contra Dª Victoria, Administradora solidaria de la empresa Cerámica Olimpo 2000 SL, que es la mercantil que contrajo aquella deuda con la demandante, que se basa en la responsabilidad de los administradores sociales regulada, por lo que respecta a las sociedades de responsabilidad limitada, en los artículos 69 LSRL (que remite a los artículos 133 y 135 LSA ) y 105.5 LSRL.

La resolución de primer grado, una vez que ha considerado acreditada la causa generadora de la responsabilidad plasmada en el artículo 105.5 LSRL, ha considerado innecesario el examen de si cabía aplicar igualmente la responsabilidad por negligencia del artículo 69 LSRL.

Contra esta sentencia se alza la demandada, que basa su recurso tanto en su falta de negligencia determinante de la generación de la deuda ahora impagada, como en el nacimiento de responsabilidad a su cargo en base al artículo 105.5 LSRL y en su recurso se esfuerza en argumentar la falta de prueba de los hechos en base a los cuales ha sido condenada al pago de la citada deuda.

SEGUNDO

Como ya hemos dicho, el juez de primer grado se ha limitado al examen de una de las causas alegadas, por entender que, acreditada ésta, era innecesario el examen de si concurría la otra. Sin embargo, puesto que insiste la recurrente en que no se da ninguna, nos detendremos en la verificación de si concurren ambas, una sola de ellas, o ninguna.

A tal fin, verificaremos en primer lugar si la demandada recurrente ha actuado con la de negligencia que debe dar lugar al nacimiento de su responsabilidad solidaria, con arreglo a lo dispuesto los artículos 69 LSRL y133 y 135 LSA, para a continuación hacer otro tanto en relación con la causa consignada en el art.105.5 LSRL, ya citado.

  1. Hemos de partir de que la responsabilidad de los administradores de sociedades que prevé el art. 133 LSA no es desde luego de carácter objetivo; es decir, no se deduce sin más del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la mercantil dirigida por el Administrador demandado. Como señala la STS de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999\7230 ), para el ejercicio de la acción de que se trata están legitimados activamente los acreedores de la sociedad cuando resultan lesionados directamente sus intereses por actos de los administradores. Es una acción de resarcimiento o indemnización, que no requiere como presupuesto necesario una deuda social, aunque puede ser ésta su sustrato lesivo, y que en armonía con su naturaleza exige la concurrencia de los tres requisitos típicos de las acciones resarcitorias o indemnizatorias, a saber: daño, culpa (configurada, por cierto, en la nueva Ley de 1989 en términos más latos, a como se entendía en su homónima y precedente del artículo 81 de la Ley de 1951 ) y nexo causal entre la conducta o actitud, por acción u omisión (inactividad) de los administradores como tales y la lesión sufrida por el acreedor social.

    Así lo viene sosteniendo esta Sala en sus resoluciones, de las que cabe citar, entre otras, nuestras Sentencias núm. 496 de 15/9/2000 núm. 184 de 25/4/2005, num. 298 de 16 de julio de 2006 y núm. 246 de 23 de mayo de 2007.

    En el sentido apuntado, dice la STS de 19 de noviembre de 2001 (RJ 2002, 355 ), refiriéndose a la acción de responsabilidad individual a favor de los terceros por actos de los administradores que directamente lesionen los intereses de aquellos, regulada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y con cita de la anterior STS de 30 de marzo de 2001 que «se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales ("ad exemplum" sentencias de 21 de septiembre de 1999 [RJ 1999\7230] y 30 de enero de 2001 [RJ 2001\1683 ]), que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carente de la diligencia de un ordenado comerciante (basta la negligencia simple, sin que sea necesaria, como en cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de tal modo que...

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