STS, 14 de Abril de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:3180
Número de Recurso3701/1994
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 3701/94, interpuesto por MAHORSA, S.A., que actúa representada por la Procuradora Dª Mª de los Angeles Manrique Gutiérrez, contra la sentencia, de 7 de abril de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 518/92, siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Mahorsa, S.A., por escrito de 29 de mayo de 1.992, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 20 de marzo de 1.992 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de abril de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso formulado por ser ajustados a derecho los actos impugnados, sin hacer declaración especial sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente, por escrito de 16 de abril de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 23 de abril de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente solicita se dicte nueva Resolución por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, reemplazándola por otra mas ajustada a derecho, de conformidad con los motivos de casación que se dejan articulados, con lo demás que en derecho procediera.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia que desestime el recurso, declarando que no ha lugar a la casación de la recurrida.

QUINTO

Por providencia de 21 de febrero de 2.000, se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de abril, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mahorsa S.A., y declaró ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, que habían confirmado acta de liquidación por diferencias de cotización por importe de

15.089.689 pesetas, de las cuales corresponden, 10.865.289 pesetas a contingencias comunes, 1.629.793 pesetas al 15% de recargo por mora, 2.256.180 pesetas a accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales y 338.427 pesetas al 15% de recargo de mora, correspondiendo a distintos trabajadores en el período del año 1.988, y el acta de infracción por los mismos hechos cuyo importe asciende a 50.100 pesetas.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 1.999, tiene declarado: "Por contra sí que procede, como causa de inadmisibilidad, que en este tramite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, apreciar la de falta de cuantía del asunto para acceder a la casación, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 93, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción, pues no es solo que el propio recurrente refiera en algunos de sus escritos y documentos que el importe total de la deuda es de 5.561.085 ptas, que por si sola ya es cuantía inferior a la establecido por el articulo 93 citado, sino que ese importe total se extrae de cuatro liquidaciones referidas a periodos distintos y en las que se incluye el recargo de apremio, y es doctrina reiterada de esta Sala la que declara, autos de 5 y 7 de octubre de 1.999, que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos.

Ni, por ultimo, tampoco es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en le articulo 100, ha de revisar, de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en tramite de sentencia, cual en otras ocasiones ha hecho esta Sala, sin mas que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, por razón del tramite de sentencia en que el mismo se encuentra, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto, que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de éste, en el caso de autos, obliga a desestimar el recurso de casación, por haberse interpuesto contra sentencia recaída en asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas ".

Y aplicando tal doctrina al caso de autos, resulta que se impugnan un acta de liquidación y otra de infracción. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 15.089.689 pesetas, no lo es menos que el acta de infracción por importe de 50.100 pesetas, no alcanza, individualmente, la cifra de seis millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 50.3 LRJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada acta y no la suma de las dos, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación (AATS de 21 de marzo de 1.995, 17 de septiembre y 27 de octubre de 1.997 y 26 de enero, 22 de julio y 16 de septiembre de 1.998).

En cuanto al acta de liquidación cuyo principal asciende a 13.121.469 pesetas, excluidos los recargos correspondientes, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio y 13 de julio de 1999, y sentencia de 17 de septiembre de 1999, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al año 1.988, que totalizadas ascienden a 13.121.469 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Mahorsa, S.A., que actúa representada por la Procuradora Dª Mª de los Angeles Manrique Gutiérrez, contra la sentencia, de 7 de abril de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo 518/9, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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