STS, 20 de Enero de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:247
Número de Recurso9129/1996
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9129/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra los autos dictados por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha de 31 de julio y 3 de octubre de 1996 dictados en pieza separada de suspensión en el recurso 1132/96 . Sobre suspensión improcedente de incorporación a prestación social sustitutoria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de los Autos recurridos son del tenor literal siguiente: >. >.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando recurso de casación contra el auto de 3 de octubre de 1996 dictado por dicha Sala. Por providencia de fecha 7 de noviembre de 1996, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días.

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta escrito interponiendo y formalizando recurso ordinario de casación, en el que suplica se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se case y anule el Auto recurrido, declarándose que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Por providencia de 16 de septiembre de 1997, el Magistrado Ponente, tras instruirse, dio cuenta a la Sala en el sentido de admitir el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado. Y no habiéndose personado la parte recurrida queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE ENERO DEDOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicita la anulación de los autos del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de julio y 3 de octubre de 1996 -este segundo confirmatorio del primero- dictados en pieza separada de suspensión en el recurso 1132/96 seguido ante la Sala de lo contencioso- administrativo del citado Tribunal.

  1. En definitiva, lo que se acuerda por la Sala de instancia es la suspensión de la resolución administrativa dictada por la Oficina para la Prestación social de los objetores de conciencia en 17 de agosto de 1995, que requirió al interesado - recurrente en el proceso principal y recurrido en esta vía casacional-, don Jose Miguel para que se incorporara a realizar dicha prestación.

SEGUNDO

A. El Abogado del Estado apoya su recurso en dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4º de la LJ anterior, aplicable al caso:

  1. Infracción del artículo 122 LJ.

  2. Infracción de la jurisprudencia relativa al mismo, y más concretamente de la línea jurisprudencial que introdujo, desenvolvió y matizó el principio o regla del fumus boni iuris.

El recurso debe prosperar, según ahora se verá. A cuyo efecto daremos respuesta conjunta a los dos motivos invocados, cuya imbricación es patente.

  1. Por lo pronto hay que decir que los autos impugnados se limitan a cumplimentar un modelo informatizado, sin que de ninguna manera se razone, por ejemplo, porqué son irreparables los hipotéticos perjuicios que puedan derivarse para el interesado del cumplimiento de esa prestación social, como tampoco la existencia de un "humo de buen derecho" que haga aconsejable o incluso necesaria la suspensión.

    He aquí el razonamiento que se contiene en el modelo -nada ejemplar, por cierto- que emplea la Sala de instancia en el primero de los autos impugnados: >

    Una resolución como la que se acaba de transcribir podría valer como argumento introductorio genérico que debe luego ser puesto en relación con el supuesto de hecho, que es precisamente lo que aquí se echa en falta. Y es patente que no es así como debe procederse para acordar o denegar la suspensión de un acto administrativo, ni es así como debe ponderarse el conflicto entre el interés público y el interés particular.

    Y no quiera verse en esto un rechazo del empleo de medios informáticos por los Tribunales. Lo que se rechaza es que una resolución judicial desconecte del supuesto de hecho sobre el que se pronuncia, convirtiéndose en un acto de pura afirmación o negación, donde no se explicitan cuáles son las "circunstancias concurrentes" a las que enigmáticamente se alude, ni porqué no se aprecia perjuicio al interés general y sí, en cambio se entiende que lo hay para el interés particular.

    Esto mismo, pero de manera más rotunda, si cabe, hay que decir del segundo de los autos que, al confirmar el primero, afirma que Centro de Documentación Judicial

    plazos que la misma señala para pasar a la situación de reserva>>. Que este argumento es inaceptable es del todo punto evidente, ya que, de admitirse, bastaría con acogerse a dicha ley para que el principio o regla citado empezara a jugar en favor ( asi dice la Sala de instancia) del recurrente y concederle, sin más la suspensión solicitada.

    Por ello, hay que dar la razón al Abogado del Estado cuando dice lo siguiente: >.

    Es claro, debemos añadir, y por ello hemos transcrito el auto primero y -en lo que importa- el segundo, que la Sala de instancia no ha entrado a valorar los hechos, como tampoco ha llevado a cabo pronunciamiento sobre probanza de ninguna clase. Lo que hace es sentar una doctrina a todas luces errónea, como es la arriba indicada que debe ser rechazada con la rotundidad en que aquí lo hacemos para que sea corregida en lo sucesivo. Y es que, de prosperar la interpretación de la Sala de instancia se haría imposible exigir la prestación social inherente a la alegación de objeción de conciencia.

  2. Así las cosas es claro que debemos anular y anulamos el auto de que trae causa este recurso de casación, debiendo declarar, por el contrario, y así lo hacemos que no hay lugar a otorgar la suspensión solicitada.

  3. En cuanto a las costas, y por aplicación de lo prevenido en el artículo 102.2. LJ anterior, que es la aplicable al caso: a) no se aprecia mala fé en el peticionario, por lo que en el incidente de suspensión no procede hacer pronunciamiento sobre costas; b) cada parte abonará las suyas en el recurso de casación.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra los autos identificados en el fundamento primero de esta sentencia nuestra, cuyos autos dejamos sin efecto y en su lugar declaramos no haber lugar a suspender los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional en los autos principales de los que el proceso de suspensión dimana (Autos 1132/96).

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas en el incidente de suspensió

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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