ATS, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FAR 2-6 PROMOTORS ASSOCIATS, S.L." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 754/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1950/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 7 de junio de 2011.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Martínez Mínguez se ha presentado escrito en fecha 12 de julio de 2011, en nombre y representación de "FAR 2-6 PROMOTORS ASSOCIATS, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. De Diego Quevedo ha presentado escrito en fecha 19 de julio de 2011, en nombre y representación de "BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 14 de febrero de 2012, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 8 de marzo de 2012, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión de los recursos. Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2012, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandada recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.

    La recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal por tres motivos: primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción del art. 218.1, párrafo 1, y en su apartado 3 de la LEC, poniéndose de manifiesto incurrir la sentencia recurrida en falta de exhaustividad al no resolver el motivo segundo del recurso de apelación; segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción del art. 218.1, ab initio, de la LEC, sosteniéndose incurrir la sentencia recurrida en una manifiesta infracción del requisito atinente a la claridad; tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y ello por causa de haber incurrido la sentencia recurrida en un error patente en la apreciación de la prueba, fundamentando su fallo en una errónea interpretación del contrato en cuanto a la indemnización establecida en la cláusula decimoquinta, 1º, apartado d), no teniendo en cuenta que la resolución contractual se produce en el mismo momento de la construcción y sin que se haya producido el arrendamiento financiero (éste no se produce hasta que el bien se halla totalmente construido); y finalizando por hacer constar, a los efectos de lo prevenido en el art. 496,2 de la LEC, que las infracciones procesales y vulneración de derecho constitucional cometidas no ha sido posible denunciarlas en la instancia.

  3. - Formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos precedentemente expuestos, el mismo, no puede prosperar, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 ( art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ), ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf . art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto reiteradamente de manifiesto, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta a la parte recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica y sin más, de un lado, que las infracciones del art. 218 de la LEC, por no haberse resuelto en la sentencia recurrida sobre el motivo segundo del recurso de apelación -lo que, verdaderamente, constituye incongruencia omisivay por falta de claridad de dicha resolución -motivos primero y segundo-, no pudieron denunciarse en trámite anterior pues se ha producido en la sentencia de apelación, sin en modo alguno pronunciarse en cuanto a si intentó o no procedía su subsanación por vía de aclaración o complemento de la sentencia impugnada, ya que no podemos olvidar que los arts. 214 y 215 permiten, por vías de aclaración y subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de falta de claridad y de incongruencia omisiva, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido; y, de otro, el motivo en el que se basa el recurso -motivo tercero-, esto es el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, reproduciendo el texto del citado ordinal -por vulneración del art. 24 CE -, pues si bien se hizo referencia a la infracción cometida, a saber, "un error patente en la apreciación de la prueba", igualmente se utiliza una forma genérica, al no indicar a que concretos preceptos legales y medios probatorios se refiere la denuncia, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación -máxime cuando en el presente se continúa alegando "la sentencia que se recurre fundamenta su fallo en una errónea interpretación del contrato..."-, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, la parte recurrente debe ser precisa en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 150.000 euros.

    El recurso, que se articula en dos motivos de impugnación, por los que, respectivamente, se aduce infracción de los arts. 1281 y 1124 del Código Civil, no puede acogerse, incurriendo en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues se aprecia: A) que en el motivo primero no se expresa si se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil, cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado. No obstante, aún cuando se prescindiera de tal defecto formal, el motivo seguiría siendo inadmisible, pues de su desarrollo argumental resulta que se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la sentencia recurrida del contrato suscrito entre las partes, en concreto, de su cláusula decimoquinta, apartado 5, párrafo d), que sólo a la recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó la interpretación alternativa de la hoy recurrente, viéndose sólo vulnerada, en realidad, la norma sobre interpretación contractual invocada por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter erróneo, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio. No puede olvidarse que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC

    , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación); B) que en el motivo segundo la recurrente parte en todo momento de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, teniendo como necesario punto de apoyo la denuncia de infracción normativa el incumplimiento por parte de la actora de su obligación de pagar las certificaciones de obra en plazo, eludiendo, por tanto, la conclusión contraria de la Audiencia en la sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró que hubo cumplimiento por la parte actora de sus obligaciones contractuales, y, en concreto, la de pagar las certificaciones de obra a la constructora. Esta apreciación se soslaya, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio del motivo, de forma que la infracción normativa que se denuncia tiene como presupuesto el resultado fáctico que presenta la recurrente, al margen del alcanzado por el Tribunal de instancia, lo que supone una inadecuada formulación del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso, sino desde la revisión fáctica que exige.

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  6. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "FAR 2-6 PROMOTORS ASSOCIATS, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 754/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1950/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores personados en el presente rollo .

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC 2000, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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