SAP Barcelona 53/2023, 7 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil) |
Fecha | 07 Febrero 2023 |
Número de resolución | 53/2023 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188216613
Recurso de apelación 38/2021 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 984/2018
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Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012003821
Parte recurrente/Solicitante: Cecilia, Ezequias
Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez, Marta Navarro Roset
Abogado/a: Pablo Cueto Faus, Mònica Vilet Sanz
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 53/2023
Magistrados/Magistradas:
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Eva María Atarés García
Barcelona, 7 de febrero de 2023
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 38/2021) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 984/2018, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de doña Cecilia, representada por la Procuradora doña Pilar López Rodríguez, contra
don Ezequias, representado por la Procuradora doña Marta Navarro Roset, cuyos autos penden ante esta sala en virtud de los recursos interpuestos por la Sra. Cecilia y por el Sr. Ezequias contra la sentencia dictada en su día por el Sr. Juez del indicado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 29-10-2020 es del tenor literal siguiente:
"Que estimant parcialment la demanda interposada per la representació processal de Cecilia contra Ezequias, declaro nul per usurari el préstec hipotecari, atorgat el dia 19-1-2011, davant del Notari José Ramón Mallol Tova, declarant igualment nul.la la seva garantia hipotecària inscrita al Registre de la Propietat de Pineda de Mar, disposant la seva cancel·lació registral, amb obligació de la demandant (prestatària) de restituir al demandat la quantitat prestada de 39.285,73 euros; cada part es farà càrrec de les seves costes essent les comunes pe meitat".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Cecilia y el Sr. Ezequias mediante sendos escritos motivados de fechas 2 y 3 de diciembre del 2020. Se dio traslado a las partes contrarias que formularon respectivamente oposición en escritos de fechas 21 y 22 de diciembre del 2020.
Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 26-1-2023.
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Doña Cecilia ejercitó en su día acción de nulidad de préstamo hipotecario suscrito el 19-1-2011 por la mujer y por don Gregorio (prestatarios) con don Ezequias (prestamista). El importe del préstamo era de 39.285,73 euros y debía ser restituido en el plazo de 6 meses. El tipo de interés ordinario era del 10 % y se preveía una interés de demora del 25 % y una sanción penal por incumplimiento de 8.000 euros. La finca hipotecada era la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000, de Malgrat de Mar y su titular era la Sra. Cecilia .
La actora defiende al carácter usurario del préstamo (i) al fijarse un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; (ii) al fijarse condiciones leoninas que los prestatarios aceptaron a causa de su angustiosa situación (existencia de numerosas deudas y de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se había señalado la subasta de la finca para el 21-1-2011); y (iii) al haberse recibido una cantidad inferior a la supuestamente entregada.
El Sr. Ezequias reconoció en su contestación los términos de la operación suscrita con la demandante y su pareja. Sin embargo, tras narrar las vicisitudes de la relación contractual, se opuso a la reclamación en base a varios argumentos: (1) impugnando la legitimación "ad causam" de la demandante;
(2) negando rotundamente el carácter usurario del préstamo y afirmando que se entregó a la demandante el importe consignado en la escritura; y (3) señalando que no resulta de aplicación al caso de autos la legislación de defensa del consumidor.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente los pedimentos de la demanda al entender debidamente acreditado el carácter usurario del préstamo y el importe prestado (39.285,73 euros).
La Sra. Cecilia se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho en cuanto al pronunciamiento relativo al importe entregado que, considera, no ha quedado suficientemente acreditado, incumbiendo la prueba al demandado (prestamista). Por su parte, el Sr. Ezequias impugna también la resolución señalando que por el juzgador a "quo" no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada que debería haberle llevado a la convicción de la falta de legitimación "ad causam" de la parte demandante y de la plena validez y eficacia del negocio objeto del procedimiento.
En los escritos de oposición, cada una de las dos partes defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada en relación a lo que es objeto de la apelación formulada de contrario y reitera, en esencia, los argumentos expuestos en la fase de alegaciones
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia sin perjuicio de los que se expondrán a continuación con el mismo carácter.
La legitimación "ad causam" de la parte demandante. Litisconsorcio activo.
El Sr. Ezequias formula como primer motivo de apelación la falta de legitimación " ad causam" de la demandante para poder ejercitar la acción entablada en la demanda. Sostiene el demandado que el contrato de préstamo lo suscribieron, en calidad de parte deudora, doña Cecilia y don Gregorio, siendo, además, la primera la hipotecante de la finca. El apelante afirma que el Sr. Gregorio no ha intervenido en el pleito de modo que considera que se ha producido el defecto procesal de falta de litisconsorcio activo que, según la jurisprudencia, debe conllevar la desestimación de la demanda por la falta de legitimación "ad causam".
El motivo no puede ser acogido.
La STS 21-11-2017 señala la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada al afirmar lo siguiente: "Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre, núm. 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre, entre otras, ha afirmado "que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria".
Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero".
No puede olvidarse, ya en el caso de autos, que el carácter usurario de un préstamo determina su nulidad absoluta y radical de modo que no cabe ninguna posibilidad de convalidación del negocio por el transcurso del tiempo (la nulidad se produce "ipso iure" y tiene efectos "ex tunc"). Así, el art. 1.301 CC no resulta aplicable en este caso y, por tanto, no puede producirse la caducidad ni tampoco la prescripción de la acción ( SSAP Salamanca -Sección 1ª- 21-10-2019, Girona - sección 1ª- 23-9-2019, Madrid -Sección 25ª- 14-6-2017, Palma de Mallorca -Sección 5ª- 28-6-2019. Oviedo -Sección 6ª- 25-6-2019 y SSTS 13-2-88, 23-10-92 y 5-6-1994, 12-7-2001 entre otras).
En materia específicamente de préstamos y al amparo de los arts. 1.143 y 1.302 CC, la SAP Madrid -Sección 28ª- 22-12-2022 expone lo siguiente: "... el préstamo fue otorgado a los prestatarios de forma solidaria. Por consiguiente, estaban obligados frente a la entidad por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellos puede accionar frente a la prestamista para solicitar la nulidad de las cláusulas y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre los deudores, que no nos atañen en el presente pleito y siendo absolutamente irrelevante a nuestros efectos a nombre de quienes estén las facturas o quién de los prestatarios abonase los gastos a restituir.
Con la estipulación del préstamo hipotecario entre los prestatarios nace una situación de comunidad, en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, con...
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