STS, 31 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:2626
Número de Recurso3768/1994
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3768/94 interpuesto por D. Victor Manuel , Dª. Nieves

, Dª. Ana María y Dª. Diana , que actúan representados por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, contra la sentencia de 2 de marzo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1631/91, en el que se impugnaba la resolución de 25 de junio de 1.991, de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, que en alzada confirma la de 22 de abril de 1.988 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, que denegaba autorización para apertura de nueva oficina de farmacia en Benidorm a Dª. Paula . Siendo partes recurridas D. Rodolfo , representado por el Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova, y no habiendo comparecido la Generalidad Valenciana, ni Dª. Paula .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Paula , por escrito de 13 de agosto de 1.991, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de junio de 1.991, de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, que en alzada confirma la de 22 de abril de 1.988 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 2 de marzo de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Paula , contra la Resolución de fecha 26.6.91 de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana desestimaroria del Recurso de Alzada formulado contra la Resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 22.4.88 por la que se denegaba autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en Benidorm. Segundo.- Declarar que dichos actos son contrarios al Ordenamiento Jurídico, anulándolos y dejándolos sin efecto. Tercero.-Conceder la autorización solicitada en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto de la sentencia. Cuarto.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, por escrito de 22 de marzo de 1.994, D. Victor Manuel , Dª. Nieves , Dª. Ana María y Dª. Diana , manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 14 de abril de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, los recurrentes interesan se case y anule la sentencia recurrida y se declare no haber lugar a conceder la autorización pretendida por la Señora Paula para instalar una nueva oficina de farmacia en Benidorm, en base a los siguientes motivos de casación, primero a cuarto, en los que sin cita del motivo a que el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción se refiere, se denuncia respectivamente la infracción de los artículos 81, 83 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y 18 dela Ley Orgánica del Poder Judicial; quinto, en el que al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 3.1 del Real Decreto 909/78; sexto, al amparo del mismo nº 4 del artículo 95 citado, se denuncia la infracción del apartado b) del nº 1 del artículo 3del Real Decreto 909/78 de 14 de abril; y séptimo, al amparo del mismo artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la jurisprudencia que se cita.

CUARTO

Las parte recurrida personada, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del mismo, alegando respecto a los cuatro primeros motivos que la Sala ha dictado el pronunciamiento oportuno y que la congruencia no exige una correlación literal entre los escritos de las partes y el contenido de la sentencia, pudiendo los Tribunales, sin vulnerar el principio de congruencia, basar sus fallos en argumentos jurídicos distintos a los aducidos por las partes. Respecto al quinto motivo, que se plantea una cuestión ajena a la litis, y en relación con los motivos sexto y séptimo que no concurren ninguna de las infracciones denunciadas.

QUINTO

Por providencia de 21 de enero de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de marzo del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo impugnada, reconociendo el derecho de la recurrente a la apertura de la farmacia solicitada, si bien para el caso de que no abriera la farmacia D. Rodolfo , que la tenía autorizada con anterioridad por sentencia de la misma Sala y ser ambas peticiones incompatibles, valorando en su Fundamento de Derecho Sexto:"SEXTO.- No resulta procedente en el caso de autos entrar a considerar la existencia de un núcleo de población en la zona propuesta por la actora ni del requisito poblacional, pese a ser ambas las cuestiones debatidas en el expediente y en este proceso, por cuanto ambos extremos han sido reconocidos por sentencia de esta Sala aportada a los autos por el codemandado Don Rodolfo . Así, la cuestión queda reducida a determinar si la concesión de autorización a este primer peticionario impide la obtención de la misma por la actora. A este respecto conviene recordar que para que la autorización sea eficaz debe procederse a la apertura de la farmacia en los plazos establecidos: la no apertura implica la pérdida de todos los derechos que la autorización concedida hubiera podido conferir al solicitante (artículo 3.2º del Decreto de 31 de mayo de

1.957). Por ello, no constando que Don Rodolfo haya procedido a la apertura de la farmacia autorizada por la sentencia referenciada, su autorización no puede impedir la concesión de la autorización solicitada por la actora en este proceso, si bien condicionada en su eficacia a la ineficacia de aquella al ser incompatibles. Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por doña Paula , condicionando la eficacia de la autorización a la ineficacia de la concedida a Don Rodolfo ".

SEGUNDO

El hecho acreditado de que la parte recurrente, aduce los cuatro primeros motivos de casación, sin cita alguna del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción y sin concretar por tanto a cual de los distintos motivos en el previstos se refiere, obliga a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de tales motivos, que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación, pues el recurso de casación, por su propia naturaleza y objeto, exige que la parte recurrente, invoque, identifique y concrete cual es el motivo, que de entre los autorizados por la ley, aduce, y ello no tanto ni solo, que sería suficiente, para cumplir las exigencias de la norma, sino también para que la Sala en Casación, sin suplir la inactividad de la parte, pueda hacer el estudio adecuado y para evitar la indefensión que a la parte recurrida se le puede ocasionar, si es la Sala sentenciadora y no el recurrente, la que concreta los motivos, ya que en este caso, la parte recurrida puede no haber articulado adecuadamente su defensa, a pesar de que tenía y tiene derecho a conocer los motivos de casación que se aducen.

Por otro lado y aunque no resulte necesario, no está demás señalar, que tanto si se hubieran aducido los motivos de casación primero a cuarto, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, como si se hubieran hecho al amparo del nº 4 del citado precepto, igual hubiera procedido su desestimación, pues la sentencia recurrida al tener que resolver, cual se le había planteado, sobre una petición de apertura de farmacia para un núcleo, cuando en tiempo anterior y para ese mismo núcleo, había autorizado por sentencia la apertura de farmacia a otro titular, ha dictado el fallo que procedía y era en todo congruente con la sentencia anterior, sin que se advierta que por ello haya infringido, los artículos 80, 81 y 83 de la Ley de la Jurisdicción, artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ha estimado el recurso y ha anulado el acuerdo impugnado y al tiempo, como estaba obligado ha respetado la situación anterior, por la propia Sala dispuesta, al ser ambas incompatibles, como ella expresamente declara, pues obviamente, para un mismo núcleo de 2.000 habitantes no se puede autorizar la apertura de dos farmacias.

Y a lo anterior en nada obsta, que se alegue que no se han valorado ni resuelto las cuestiones planteadas sobre la existencia del núcleo o de los dos mil habitantes, pues si que los valora y resuelve lasentencia recurrida, por referencia a su sentencia anterior, en la que como las actuaciones muestran, se pronunció y valoró sobre la existencia del núcleo a los efectos del servicio farmacéutico y sobre la existencia en ese núcleo de dos mil habitantes, y es sabido, que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, sentencias de 25 de abril de 1.994 y 25 de marzo de 1.996, la motivación de las sentencias puede hacerse por referencia a otras, y en el caso de autos, esa sentencia a cuyas valoraciones se remite la Sala de Instancia obraba en las actuaciones, y podía, por tanto, ser conocida de todas las partes, incluidos los aquí recurrentes, por lo que obviamente no podían alegar indefensión, ni falta de motivación o de congruencia, pues la Sala de Instancia, como se ha señalado, ha valorado y resuelto todas las cuestiones planteadas, aunque lo haya hecho, como podía, por referencia a otra sentencia, esto es, a las valoraciones y argumentos de tal sentencia.

TERCERO

En el quinto motivo de casación, los requirientes al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aducen la infracción del artículo 3.1. del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, que establece como norma general la de 4.000 habitantes por farmacia, en razón a que alegan que en Benidorm se cumple esa proporción de habitantes y farmacias, y procede rechazar tal motivo, porque la citada norma no era aplicable al supuesto de autos, ya que se trataba de una petición de apertura de farmacia al amparo del nº 3.1.b) del citado Real Decreto, esto es, para atender un núcleo de población de al menos dos mil habitantes, y es sabido, que esta excepción al régimen general de 4.000 habitantes por farmacia, es aplicable siempre que exista un núcleo de población de al menos dos mil habitantes y cualquiera que sea el número de habitantes y de farmacias existentes en el Municipio.

CUARTO

En el sexto motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aducen los recurrentes la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, por entender que en el caso de autos no existía núcleo de población, que este se creó artificialmente, y en un Municipio que se adecuaba a la regla general de 4.000 habitantes por farmacia, y procede rechazar tal motivo de casación, porque ciertamente en casación, las meras alegaciones del recurrente, sin cita alguna de las normas que sobre las valoracion de la prueba se han podido infringir, no pueden alterar lo declarado probado por la sentencia recurrida, aparte de que, en las actuaciones fue la propia Administración la que admitió la existencia del núcleo, y sobre todo, que, esta Sala en sentencia de 5 de julio de 1.996, y al resolver otro recurso de casación, interpuesto por los hoy recurrentes respecto a una farmacia autorizada a

D. Rodolfo para el mismo núcleo, ha desestimado tal recurso de casación, aceptando la existencia del núcleo y la de la población exigida.

QUINTO

En el séptimo motivo de casación, los recurrentes, también al amparo del nº 4 del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncian la infracción de la jurisprudencia habida respecto al concepto de núcleo de población, y procede rechazar tal motivo de casación, no tanto ni solo, porque por medio del mismo pretenden los recurrentes, como expresamente dicen, la revisión de las cuestiones de derecho y de hecho, incluidos los hechos declarados probados, sino porque si esta Sala como se ha señalado por la sentencia más atrás citada recaída en el recurso de casación nº 4689/93, ha desestimado el tal recurso de recurso y ha declarado la firmeza de la sentencia de la Sala de Instancia que admite la existencia de núcleo de población de al menos dos mil habitantes, para un núcleo, que es idéntico al delimitado por la Sra. Paula

, es claro, que esta Sala por aplicación del principio de unidad de doctrina y de igualdad que exige fallos iguales para supuestos iguales, ha de estar a lo que en 1.996 declaró respecto al núcleo de población a que esta litis se refiere, que es similar,-igual-, al valorado en la sentencia citada de 5 de julio de 1.996.

SEXTO

La desestimación de los motivos de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Victor Manuel , Dª. Nieves , Dª. Ana María y Dª. Diana , que actúan representados por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, contra la sentencia de 2 de marzo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1631/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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