SAP Burgos 123/2003, 16 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2003:1033
Número de Recurso92/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución123/2003
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a dieciseis de septiembre de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha

visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por

un delito de lesiones contra Rafael , cuyas circunstancias y datos requeridos

constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el

Ministerio Fiscal y como adherido Jesús Carlos bajo la representación y defensa del

Procurador D. José María Manero de Pereda y del Letrado D. Miguel Dancausa Treviño y siendo

parte apelada Rafael bajo la representación y defensa de la Procuradora Dª BeatrizDomínguez Cuesta y del Letrado D. Angel de la Fuente Fernández. Se turnó de Ponencia al

Magistrado D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Apelación dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados:.- I.- Sobre las 4,30 horas del día 24 de febrero de 2.002, cuando Jesús Carlos , nacido el día 13.6.79, caminaba por el Arco del Pilar, junto a la calle Laín Calvo, de la ciudad de Burgos, fue abordado por el acusado Rafael , nacido el día 15 de agosto de 1.997 y sin antecedentes penales, que iba acompañado por otras personas no identificadas, y tras llamar el inculpado y sus acompañantes la atención a Jesús Carlos , éste se volvió, circunstancia que aprovechó el acusado Rafael para decirle "te vamos a matar" y a continuación propinarle un fuerte puñetazo en la nariz, cayendo al suelo, donde el acusado y alguna otra persona de las que le acompañaban, sin que se pueda precisar el número, le propinaron diferentes patadas, por todo el cuerpo, resultando rota las gafas, la cazadora y el pantalón que llevaba. El inculpado y las personas que le golpearon salieron huyendo cuando se acercaron al lugar cuatro amigos de Jesús Carlos que se encontraban en un bar próximo. Mencionadas gafas tiene un valor de 120,20 euros, mientras que la reposición de la cazadora y del pantalón rotos ha supuesto un desembolso de 108,12 euros.- II.- Tras dicha agresión Jesús Carlos acudió al Hospital para ser atendido médicamente. Sin embargo de las pruebas practicadas no resulta acreditado que en dicha agresión el mismo resultara menoscabado en su integridad ni que resultara con policontusiones, contusión facial y fractura de huesos propios nasales, que precisaran para su curación de primera asistencia facultativa con posterior reducción de fractura, con tamponamiento y ferulización, ni que hubiera tardado en curar 20 días."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 20 de marzo de 2.003, dice literalmente: "Fallo: 1º.- Que debo condenar y condeno al acusado Rafael como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones por maltrato de obra, antes definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TREINTA (30) DÍAS A RAZÓN DE DOCE (12) EUROS POR CADA CUOTA DIARIA, LO QUE EQUIVALE A 360 EUROS, con un día de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión en la misma proporción de las costas devengadas porj la acusación particular, sin que el importe en ambos casos pueda ser superior a las correspondientes a un procedimiento de faltas, y a que indemnice a Jesús Carlos en 120,20 euros por la rotura de las gafas y en 108,12 euros por los daños en su vestimenta, con los intereses señalados en el art. 576 de la L.E.C..- 2º.- Y debo absolver y absuelvo al acusado Rafael de los delitos de lesiones que le imputan las acusaciones y de las demás pretensiones penales y civiles formuladas contra el anterior por las mismas, declarando de oficio el resto de las costas procesales.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, siguientes a su notificación, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos.- Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas.-Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la adhesión de Jesús Carlos expresando como fundamentos de la impugnación error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno rollo de Apelación, señalándose para el examen de los autos quedando sobre la mesa del Ponente para su resolución.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

Sobre el contenido y alcance de los informes de peritos judiciales u oficiales, sobre su valor probatorioy sobre su régimen de impugnación, la jurisprudencia viene entendiendo que es precisa su expresa impugnación y que si esta se produce deben de ser sometidos a ratificación en el juicio oral.

Así, la S.T.S. de 5/11/1999 dice: "Dicha conclusión desestimatoria encuentra pleno fundamento en la doctrina de esta Sala de la que, por todas, es exponente la Sentencia de 29-5-98, cuyo contenido, a los efectos que ahora interesan, dice: los dictámenes periciales procedentes de órganos o departamentos especializados del Ministerio de Sanidad y Consumo, en atención a las garantías técnicas y a la imparcialidad que los respectivos centros y laboratorios oficiales ofrecen, han de merecer la consideración formal de pruebas válidas a los efectos de la presunción de inocencia, aunque no fueren ratificadas en el Juicio Oral siempre que, como en este caso, las partes hubieren prestado ese consentimiento, expreso o tácito, por ausencia de impugnación en tiempo hábil respecto del resultado o respecto de la competencia e imparcialidad profesional de tales peritos (Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 24 de febrero de 1997)." Por su parte, la S.T.S. de 15/09/1999 indica:" El reproche no puede ser acogido por su manifiesta falta de fundamento a la luz de la constante doctrina de esta Sala acerca del vicio incongruencia omisiva o fallo corto. En efecto, numerosos precedentes jurisprudenciales establecen que el éxito casacional de esta censura requiere la observancia de dos requisitos: que se trate de una cuestión jurídica y no de hecho, que se haya planteado al órgano juzgador en el escrito de conclusiones definitivas. Examinadas las actuaciones se comprueba que la Defensa de la hoy recurrente se abstuvo de formular ninguna clase de desacuerdo, impugnación o crítica del Informe Oficial sobre el pesaje oficial de las drogas incautadas ni sobre el porcentaje de pureza que dicho Informe señala, datos éstos que son determinantes para la subsiguiente valoración económica de aquellas sustancias, sobre las que tampoco se manifiesta ninguna clase de desavenencia o discrepancia. Ninguna mención impugnativa sobre el Informe Oficial analítico se hace en el escrito de conclusiones provisionales, ni explícita ni implícitamente, lo que revela una aceptación tácita de su contenido. Tampoco en dicho escrito de calificación provisional se interesó la práctica de prueba contradictoria del Informe analítico oficial, ni se solicitó la presencia en el Juicio Oral de quienes lo elaboraron, de modo que si la Defensa se abstuvo de toda actividad en tal sentido en dicho momento procesal, el tan repetido Dictamen Oficial adquiere la consideración de prueba de cargo sin necesidad de ser ratificado en el plenario, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala. Pero es que tampoco en las conclusiones definitivas se recoge impugnación sobre esta cuestión, pues el Letrado defensor; según consta en el Acta del Juicio Oral, se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales sin modificar."

Y entre las más recientes la S.T.S. de 11/10/2002 establece:" La doctrina de esta Sala ha establecido que los dictámenes emitidos en relación a la naturaleza y características de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias análogas, por gabinetes y laboratorios oficiales, son válidos, en principio, en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen sus autores, aun cuando no hayan sido ratificados en el juicio oral. El Pleno General de esta Sala celebrado el 21 de mayo de 1999 entendió que dicha regla general admitía como excepción los supuestos en los que tales informes fueran impugnados por la defensa, pues en esos casos sería necesario proceder a la práctica de la prueba, o, más bien a su ratificación y ampliación, en su caso, en el plenario bajo los principios de contradicción, oralidad e inmediación".

En definitiva, el informe pericial practicado en fase instructora y basado en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones tendrán valor de prueba preconstituida, siempre que el informe sea aceptado o consentido (S.S.T.C. 127/1990 de 5/07 y 24/1991 de 11/02); de tal manera, que si las partes instan su contradicción, bien proponiendo su ratificación, bien articulando prueba en contrario, bien impugnado el informe, será preciso traer al los peritos al juicio oral (S.S.T.S de 17/04/2000 y de 29/01/20001).

Dicho lo que antecede, y recordados los criterios jurisprudenciales sobre la admisión o...

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