STS 1680/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:6664
Número de Recurso681/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1680/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha quince de Enero de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Enrique representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Lena, incoó Procedimiento Abreviado con el número 4/00 contra Juan Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera, rollo 14/00) que, con fecha quince de Enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran HECHOS PROBADOS que ante la sospecha de que el acusado Juan Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, se pudiera estar dedicando a la venta de cocaína en la zona de Aller, fué sometido a vigilancia y control por parte de funcionarios de la Policía Judicial de la Guardia Civil y en el curso de la investigación fué interceptado sobre las 21,30 horas del día 7 de octubre de 1999 en la localidad de Moreda cuando viajaba en el vehículo de su propiedad marca Audi, modelo 100, matrícula E-....-QP , aunque figura en la Jefatura de Tráfico a nombre de su esposa, ocupándosele siete bolsas de cierre automático conteniendo cocaína, once bolsas de las mismas características vacías, un recipiente de los destinados a portarrollos de película fotográfica conteniendo también cocaína, un teléfono móvil marca Motorola y diez mil pesetas distribuidas en un billete de cinco mil, dos de dos mil y uno de mil pesetas. El siguiente día ocho de octubre de 1999 se practicó un registro judicialmente autorizado en su domicilio sito en el Nº NUM000 puerta NUM001 de la calle DIRECCION000 de Oviedo y en el garaje y trasteros Nos. NUM002 y NUM003 del sótano NUM004 del inmueble Nº NUM004 de la Plaza DIRECCION001 de Oviedo, los cuales eran utilizados por el acusado, hallándose, en su domicilio una balanza de precisión marca Salter, y en el garaje y trasteros siete millones setecientas cincuenta y ocho mil pesetas y 150 dólares americanos -lo que hace un total de siete millones setecientas setenta y siete mil ochocientas ochenta y seis pesetas- un torno de sujeción, un número indeterminado de bolsas de plástico transparente con cierre, resto de un envoltorio de plástico con un dibujo en papel del "Tio Sam" con un billete en las manos que suele utilizarse para diferenciar partidas de cocaína de un kilogramo de peso, tres tijeras de manicura, una balanza de precisión marca Tanita, cuatro cucharas y dos cuchillos de cocina con restos de cocaína, una caja conteniendo tres moldes cúbicos de hierro y tres chapas de hierro que sirven para prensar cocaína, una bolsa de plástico conteniendo un número indeterminado de trozos de plástico, papel de aluminio y sueroral hiposódico en ocho sobres, cuatro sin abrir y cuatro abiertos. Asimismo se hallaron restos de cocaína en cuatro botes de Nutriben con un peso de 0,92 grs y una riqueza del 58 % así como en dos cuchillos, tres tijeras, 2 cucharas, un cacito y envoltorios con un peso de 0.10 grs y una riqueza del 58,10 %.- El resto de cocaína ocupada al acusado se distribuía en cantidades de 39,40 grs y riqueza del 53,50 %, 1,78 grs y riqueza del 61,10 % y de 1,61 grs y riqueza del 68,40 %, siendo su valor en el mercado ilícito de 600.000 pts. La droga intervenida era dedicada por el acusado a su venta a terceros, procediendo de esa actividad el dinero que se le ocupó así como el vehículo Audi que, además, era utilizado para transportar la cocaína desde Oviedo a la zona de Aller donde la vendía." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique como autor de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón doscientas mil pesetas debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas.- Se acuerda el comiso del dinero intervenido, del vehículo Audi 100 matrícula E-....-QP y de los demás efectos ocupados, y en cuanto a la cocaína incautada, una vez firme esta sentencia procédase a su destrucción si no se hubiese hecho ya." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del número 1 artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Octubre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación denuncia el recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues, según afirma, no se ha practicado prueba alguna que acredite que la sustancia aprehendida era cocaína. Basa su afirmación en que, aun cuando se practicó en la fase sumarial informe pericial acerca de ese extremo, mediante escrito presentado antes del juicio oral procedió a la impugnación de dicha diligencia, sin que el Ministerio Fiscal propusiera otras pruebas sobre la naturaleza de la droga, ni, al menos, se diera lectura del informe en el acto del juicio oral.

El Ministerio Fiscal se opuso al motivo entendiendo que la impugnación del recurrente se formuló en momento procesal inhábil para ello y que, además, la naturaleza de la droga quedó acreditada por el análisis efectuado con el aparato Narcotest por los Guardias Civiles que testificaron en el juicio y por las declaraciones de propio acusado en la fase sumarial.

En la causa consta que se practicó prueba pericial acerca de la naturaleza y calidad de la sustancia intervenida, que, según el informe, resultó ser cocaína de la pureza que se expresa en los hechos probados de la sentencia. Asimismo consta que en el escrito de conclusiones la defensa manifestó su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, y propuso prueba entre la que no estaba la pericial sobre la naturaleza de la droga. En el Rollo de la Audiencia Provincial consta que se produce un cambio en el Letrado de la defensa, que, inmediatamente presenta un escrito impugnando "el informe referente a la cantidad y calidad de las sustancias supuestamente aprehendidas", del cual se da traslado al Ministerio Fiscal, que informa que no es momento procesal oportuno para hacer alegaciones, sin perjuicio de proponer y presentar prueba pericial al comienzo del juicio oral. Tales actuaciones tienen lugar los días 2 a 5 de octubre de 2000 y el juicio se celebra en el mes de enero de 2001. En este acto, la defensa reitera en la prueba documental las impugnaciones efectuadas.

La doctrina de esta Sala ha establecido que los dictámenes emitidos en relación a la naturaleza y características de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias análogas, por gabinetes y laboratorios oficiales, son válidos, en principio, en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen sus autores, aun cuando no hayan sido ratificados en el juicio oral. El Pleno General de esta Sala celebrado el 21 de mayo de 1999 entendió que dicha regla general admitía como excepción los supuestos en los que tales informes fueran impugnados por la defensa, pues en esos casos sería necesario proceder a la práctica de la prueba, o, más bien a su ratificación y ampliación, en su caso, en el plenario bajo los principios de contradicción, oralidad e inmediación.

El recurrente nada expresó sobre este punto en las conclusiones provisionales, con lo que tácitamente venía a aceptar el contenido de la pericial practicada. El escrito impugnando los informes periciales, que en realidad contiene una nueva alegación rectificando su posición respecto del valor de esa prueba, se presentó con posterioridad a ese trámite en un momento no establecido expresamente para ello por la ley. Según dispone el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta el inicio de las sesiones del juicio oral se podrán incorporar a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan, pero no se refiere expresamente a la posibilidad de efectuar nuevas alegaciones. El artículo 793.2 de la misma Ley se refiere a un turno de intervenciones al inicio del juicio oral acerca de una serie de cuestiones que menciona, y entre ellos no se incluye la realización de nuevas alegaciones o la presentación de un nuevo escrito de conclusiones, que solo puede presentarse conjuntamente con la acusación al amparo del apartado 3º. De su redacción se desprende indirectamente la posibilidad de proponer nuevas pruebas al inicio del juicio oral, con lo cual se permite al acusado cuestionar las pruebas de la acusación mediante la práctica de otras cuyo sentido espera contrario a aquellas, y también a la acusación, si lo considera necesario a la vista de las pruebas de la defensa o por cualquier otra razón.

Aunque la ley no lo prevea expresamente, no puede excluirse radicalmente la posibilidad de que el Ministerio Fiscal y las demás partes se dirijan al Tribunal, para exponer lo que tengan por conveniente, en el periodo comprendido entre los escritos de conclusiones provisionales y el inicio de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de que el órgano judicial deba velar por la pureza del procedimiento impidiendo cualquier actuación que pretenda obtener de modo irregular una ventaja ilegítima sobre las demás partes. En este caso, tal actuación podía estar justificada por el cambio en el letrado director de la defensa, y ha de destacarse que el escrito se presentó con inmediatez a dicho cambio y con expresa petición de traslado al Ministerio Fiscal. A pesar de ello, no podemos dejar de tener en cuenta que, si lo que la defensa deseaba era impugnar la prueba pericial, nada le impedía proponer prueba de esa clase antes del juicio oral, solicitando la comparecencia de los peritos autores del informe o proponiendo la pericial de otros distintos, pues consta en la causa que la destrucción de la droga se autorizó dejando muestras suficientes. Incluso podría impetrar el auxilio del Tribunal en la medida en que la práctica de esa clase de prueba estuviera alejada de sus posibilidades reales. La simple negativa no añadía nada a su posición general expresada en el escrito de conclusiones provisionales en el que ya había manifestado su disconformidad con las afirmaciones contenidas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, incluida la relativa a la naturaleza de la droga que la acusación basaba en una pericial que pretendía incorporar al juicio oral como documental, en atención a las especiales características de la prueba en sí misma considerada, pues se trata de un análisis químico realizado por procedimientos estandarizados, y de sus autores, peritos oficiales cuyos conocimientos quedan acreditados por el sistema de selección.

Sin embargo, la cuestión carece de la relevancia que se pretende, pues existen otras pruebas que el Tribunal ha tenido en cuenta y que acreditan suficientemente que la sustancia intervenida era cocaína. Según se recoge expresamente en la sentencia, y así consta en el acta del juicio oral, en el plenario prestaron declaración los Guardias Civiles que realizaron un primer análisis a la sustancia intervenida con un aparato cuya validez no ha sido cuestionada y cuyo resultado indicó que se trataba de cocaína.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, por infracción de Ley, denuncia la aplicación indebida del artículo 368, lo cual se deriva de la inexistencia de prueba acerca de la naturaleza de las sustancia intervenida.

El motivo es subsidiario del anterior, por lo cual, debe correr su misma suerte.

Se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha quince de Enero de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo, por un delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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