SAP Burgos, 1 de Julio de 2002

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2002:968
Número de Recurso10/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

  2. FRANCISCO MARIN IBAÑEZ

    Dª.ROSA SIMÓN RODRIGUEZ

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    BURGOS, a uno de Julio de dos mil dos.

    Vista en juicio oral y público, ante esa Audiencia Provincial la causa procedente del

    Juzgado de instrucción nº 1 de Miranda de Ebro seguida por delito contra la salud publica contra:

    Emilio , de profesión comercial, con D.N.I. NUM000 , nacido el dia

    5/03/1973, hijo de Carlos y Amelia , natural de Vitoria y vecino de Vitoria (Alava), con domicilio en

  3. DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad provisional bajo fianza de 1.000.000 de

    pts por esta causa ,representado por el Procurador Sr. Pérez Iglesias y asistido por el Letrado Sr.

    Adrian Gutierrez y Carlos Antonio de proferesión obrero, con D.N.I. NUM004 ,

    nacido el dia 27/01/1971, hijo de Juan Ramón y Verónica , natural de Heindenhein (Alemania), vecino deVitoria, PORTAL000 nº NUM005 - NUM002 - NUM006 , sin anteceentes penales y en libertad provisional bajo fianza de

    1.000.000 por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Gil Peralta Antolin y asistido por el

    Letrado Sr. Diaz de Guereñu; siendo Ponente el Ilmo Sr Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS

    MARAÑA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las D.P.num.1094 /1999 del Juzgado de Instrucción nº1 de Miranda de Ebro están acusados: Carlos Antonio y Emilio y tramitada la causa conforme a derecho se señalo para la celebracion del Juicio Oral ante esta Audiencia el dia 29/06/2002.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales como constitutivos de un delito contra la salud pública de art 368 cp en relación a sustancias que causan grave daño contra la salud y art 368-3 c.p. y en cantidad de notoria importancia, siendo autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y con la petición de una pena de 10 años de prisión y accesorias y multa de 30.000 e para cada acusado, así como el comiso del teléfono móvil intervenido.

En el Acto del juicio oral el ministerio fiscal modificó sus conclusiones en los términos siguientes: "respecto del acusado Emilio , en la conclusión primera: añadir que tenía sus facultades cognitivas y volitivas ligeramente disminuidas debido a su adicción a las drogas. En la segunda: retira la expresión, notoría importancia. En la cuarta: concurre en el acusado Emilio la atenuante de drogadicción del artículo 21 número 6 en relación con el número 2 del artículo 20 C.P. En la quinta: interesar para Emilio la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 Euros con responsabilidad subsidiaria de 5 meses. Se mantiene el resto de la calificación respecto a Emilio . En relación a Carlos Antonio se mantiene su calificación provisional excepto la segunda en el sentido de retirar la expresión de notoria importancia. En la quinta: interesa para Carlos Antonio la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 Euros, sin responsabilidad personal subsidiaria"; prestando su conformidad el acusado Emilio y su letrado en el acto de la vista oral, y solicitando el otro acusado: Carlos Antonio , su absolución, considerando necesario la continuación del juicio por lo que a este acusado respecta.

II. HECHOS PROBADOS

Que se considera expresamente probado, y así se declara, que sobre la 1.50 horas, del día 6-11- 99, con ocasión de la realización de un control preventivo de alcoholemia, los agentes de la Guardía Civil NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , procedieron a la identificación de los acusados Carlos Antonio y Emilio , ambos sin antecedentes penales, cuando los mismos circulaban procedentes de Madrid y en sentido Irún y con destino Vitoria, por la carretera N-1, a la altura del punto kilométrico 306, en el vehículo Citroen Xantía 1.9 TD, F-....-FB , alquilado, y conducido, por el primer acusado, y ocupado en el lugar del copiloto por el otro acusado. Como los agentes observaran que dicho vehículo pertenecía a la empresa de alquiler Atesa, que era un modelo Citroën Xantia y que, en un primer momento, el ocupante Emilio , carecía de documentos de identificación, procedieron a su registro detenido en presencia de los acusados.

Con ocasión de ello, se ocupó un paquete marrón envuelto con cinta adhesiva de igual color, oculto en el interior del apoyabrazos de la puerta delantera derecha.

Analizado,después,el contenido de dicho paquete, se determinó que se trataba de 517.8 gramos de cocaína mezclada con procaína, con pureza de 49.5% y que ambos acusados transportaban en el vehículo, con ánimo de proceder a su distribución posterior, estando determinado el valor de la sustancia ocupada en

4.439.690 pesetas (26.683.07 Euros).

El vehículo Citroën Xantía, F-....-FB , había sido alquilado con dinero de ambos acusados por Carlos Antonio , en la empresa de alquiler Atesa, de la localidad de Vitoria el día 5-11, debiendo realizar la devolución el día 8-11. Asimismo, se procedió a la ocupación de un teléfono Samsung SGH-600, con número de abonado NUM011 , que portaba Emilio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considerando la conformidad del acusado Emilio en los hechos y calificación del Ministerio Fiscal, en lo que a él respecta procede hacer las siguientes consideraciones:

1-Los hechos declarados probados y recogidos en relato de hechos probados son constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño para la salud (cocaina), previsto y penado en el art 368 C.P.

2-Del delito contra la Salud Pública descrito en el relato de hechos probados es autor criminalmente responsable en grado de Autor (art 27 y 28-1 C.P ) el acusado Emilio .

3-. En la ejecución del delito ha concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, según el acuerdo alcanzado, de drogadicción del art 21-6 C.P en relación con el art 20-2 C.P.

4-.No siendo superior a seis años la pena de privacion de libertad convenida por las partes, constituyendo los hechos aceptados los delitos que se dicen, no tratándose de otros distintos a los imputados inicialmente, ni de una calificacion más grave y no concurriendo circunstancias determinantes de la exención o atenuacion de la responsabilidad no tenidas en cuenta, procede dictar sentencia de conformidad, sin más trámites, conforme a lo dispuesto en le art. 793 L.E.Cm.

5-No se determinan rsponsabilidades civiles por no derivarse del delito imputado.

6-Con base, asimismo, en lo pactado y a tenor de lo dispuesto en el art 123 cp, las costas se imponen al acusado .

7-En aplicación del art 127 y 374 CP se decreta el comiso definitivo de la droga intervenida y del teléfono móvil Samsung-600, nº de abonado NUM011 .

SEGUNDO

Carlos Antonio sostiene que no tenía conocimiento de que en el vehículo que conducía se transportara la droga aprehendida y que desconocía que Emilio hubiera comprado Droga en Madrid.

Partiendo de este argumento procede considerar que el delito contra la salud publica requiere, para la integración del tipo penal, la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la dinámica de la acción no esté legitimada, en cuanto es preciso que los actos se ejecuten ilegítimamente, b) que las conductas creadoras del riesgo contra la salud sean creadoras o productivas de drogas o estupefacientes (cultivo, fabricación o elaboración), sirvan para su transmisibilidad (transporte, tenencia, venta, donación o tráfico general), o determinen cierta proselitismo de promoción al consumo y c) la existencía de un ánimo tendencial caracterizado por la intención de destino, en cuanto que la doctrina reclama que estas conductas estén dirigidas a la promoción y favorecimiento de la droga o de los estupefacientes, quedando atípica la tenencia de sustancia estupefaciente cuando la misma sea destinada al autoconsumo.

En nuestro caso, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas gravemente nocivas para la salud, previsto y penado en el art. 368 C.P., por cuanto tanto la conducta de quien por acuerdo con otros adquiere las substancias estupefacientes y las transporta para entregarla a quienes le hicieron el encargo a sabiendas de que van a ser destinadas a su transmisión a terceras personas, como la de quienes encomiendan al sujeto que actúa como correo la citada operación de adquisición y transporte con la mencionada finalidad, son constitutivas del ilícito objeto de imputación, dado que, es reiterada la Jurisprudencia que declara que el transporte de la droga constituye una modalidad de autoría del aludido delito, S.T.S. 3-4-1998 que glosa las de 25-6-1986, 6-11-1993, 18-7-1994, 20-9-1995 y 9-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 17-12-1996.

Es igualmente copiosa la doctrina que establece que la tenencia preordenada al tráfico, sancionada en el aludido tipo penal, no requiere que ésta sea material ni física; bastando un poder de disposición sobre la droga o una posesión mediata, con la mera "voluntas possidendi", aunque la cosa poseída no esté incorporada al patrimonio y no se tenga la tenencia material en el momento, S.T.S. 12-5-1997, que cita las de 14-5- 1993, 24-5-1993, 16-7-1993, 23-2-1994, 1-3-1994, 12-9-1994, 1-2-1995 y 19-7- 1995, resolución que añade que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto, de resultado cortado o consumación anticipada por la simple tenencia con la finalidad ulterior de difusión a terceros. En semejante línea la S.T.S.3-4-1995, recogiendo la de 26-9-1994, puntualiza que la...

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