SAP Burgos 17/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:451
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución17/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

==================================

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

==================================

BURGOS, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

VISTA, ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de

Aranda de Duero, seguida por Delito de LESIONES, contra Benedicto con DNI

NUM000 , nacido el 10/9/84, hijo de Gregorio y de Julia, natural de Burgos y vecino de Aranda de

Duero, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , sin antecedentes penales, con insolvencia no

acreditada, y en libertad provisional por esta causa, en la que son partes la Acusación Particular

ejercida por Ángel representado por el Procurador Sr. Santamaría

Alcalde y asistido por el Letrado Sr. Esgueva Diez, el Ministerio Fiscal y dicho acusado, defendido

por el Letrado Sr. Arribas y representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Diligencias previas nº 1020 de 12003 del Juzgado de instrucción nº 1 de Aranda de Duero y tramitada la causa conforme a Ley, se señaló para la celebración del juicio oral ante esta Audiencia el día 19 de Abril de 2005.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus calificaciones definitivas, como constitutivos de un delito de lesiones previsto y sancionado en el art. 149 del Código Penal ; y considerando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las costas procesales, y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización por daños y perjuicios de 1470 € por lesiones y de 12.000 € por secuelas, más los gastos acreditados a favor del perjudicado.

TERCERO

La Acusación particular calificó los hechos en su calificación principal como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 C.P ; alternativamente como un delito de lesiones del art. 148-1 C.P ; y alternativamente como un delito de lesiones del art. 147-1 considerando autor al acusado y solicitando las penas principal y alternativas de 6 años, tres años y seis meses o 2 años de prisión y prohibición de aproximación del art. 57 C.P ., solicitando la imposición de costas y una indemnización civil de 137.288,45 €.

CUARTO

La defensa solicitó la absolución del Acusado.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado, que el pasado día 1-XI-2003 sobre las 4 horas de la madrugada se encontraban dentro del bar "La Mandrágora" de Aranda de Duero el lesionado Ángel , en compañía de su hermana Lidia , de Andrés , de Penélope y de Juan Ignacio . Por su parte, en el exterior del establecimiento y sentado en el suelo estaba Rubén . En un momento determinado, llegaron a la altura del referido Rubén un grupo de jóvenes integrado por el acusado Benedicto , y por Lucas , Eloy y Pedro Jesús . En ese instante, Jose María se dirigió hacia Rubén diciéndole "vaya cara que llevas y que borrachera llevas". Acto seguido Rubén entró en el bar "La Mandrágora" saliendo el lesionado y sus acompañantes antes referidos e iniciándose una discusión entre ambos grupos de jóvenes.

En el curso de la discusión se separaron ligeramente de ambos grupos Jose María y Ángel , iniciándose un leve forcejeo entre ambos.

Jose María , que portaba en su mano un vaso largo "tubo" y de cristal, sin causa fundada y de modo sorpresivo, cuando Ángel se giraba ligeramente, golpeó de forma violenta con el vaso sobre la cara y en concreto contra el ojo derecho de Ángel , el cual quedó mareado llevándose la mano a la cara, aunque no llegó a caer al suelo. Consecuencia del impacto el vaso se rompió y se fracturó quedando restos de cristal en el suelo y Ángel empezó a sangrar por el párpado de su ojo derecho.

Ángel fue llevado de forma inmediata al Hospital por parte de Alejandro , que junto con Juan Manuel y por Jose Carlos , habían presenciado los hechos descritos.

Como consecuencia de la acción referida Ángel resultó con lesiones graves en el rostro y ojo derecho, consistentes en heridas inciso contusas que seccionaron el párpado superior ojo derecho en todo su espesor y heridas múltiples en cara, estallido de globo ocular ojo derecho con una herida abierta escleral y esclero corneal de entre 1,5 a 2 cms, hernia (salida) de contenido ocular: vitreo, coroides y retina, de las que fue asistido inicialmente de urgencia en el Hospital Santos Reyes, desde donde fue remitido al Hospital General Yagüe de Burgos, donde quedó ingresado, siendo intervenido quirúrgicamente de urgencia realizando reconstrucción de globo ocular ojo y párpado derechos, causando alta hospitalaria el día 8 de noviembre de 2003, habiendo sufrido una segunda intervención quirúrgica para la fijación de la retina y la reconstrucción de la cornea.

El tiempo invertido en la curación de las lesiones ha sido de 147 días, de los que ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 66 días, 7 de ellos con estancia hospitalaria, habiéndole quedado como secuelas: a) Prosis parpebral derecha. b) Pérdida de visión de un ojo, c) cicatrices lineales en frente de 3,8 y 1,5 cm; de 2,5 cam., En el párpado superior derecho; de 1,5 cm, en elpárpado inferior derecho, y de 0,8 cms, en la mejilla derecha. d) Modificación del aspecto externo del globo ocular derecho que causan perjuicio estético.

Ángel se ha visto obligado a acudir a consultas médicas varias en el Instituto de Oftalmología Aplicada de Valladolid, médicos diversos, así como a la adquisición de gafas y lentes terapéuticos, junto con otros gastos (farmacéuticos, desplazamientos y estancias en Barcelona), ascendentes a la suma de

9.134,80 €, según acreditan las diversas facturas y justificantes de pago incorporados a las Diligencias.

La pérdida de visión del ojo derecho de Ángel es irreversible ysupone una importante limitación de su capacidad laboral en cualquier actividad que desempeñe, tanto por cuenta propia como ajena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y sancionado en el art. 149 C.P. del Código Penal .

En cuanto a la tipificación de los hechos, conforme al art 149 c.p . pocas consideraciones procede hacer, ante la indubitada concurrencia de todos sus elementos definidores, pues, si bien es cierto que la utilización de un vaso supone el uso de un "instrumento peligroso", a los efectos del art. 148 c.p ( STS de 26/02/2003 ), pues no se trata de que el acusado cogiera el vaso y golpeara al perjudicado, sino que lo tenía en la mano y lo estampó contra el ojo del lesionado, siendo un vaso largo, tipo tubo y de cristal, sin embargo no es de aplicación este precepto, sino el Art 149 C.P ., como precepto mas amplio a los efectos del art 8-3 c.p ., ya que concurre la perdida de miembro principal, y, además, para aplicar este precepto basta cualquier medio o procedimiento en la causaciónde las lesiones.

Únicamente procede significar dos cuestiones. Una, sobre la culpabilidad, y otra, sobre el resultado, pues la causalidad está plenamente demostrada, ya que no hay duda de que el impacto del vaso sobre el parpado del perjudicado determinó la rotura del globo ocular y la inutilización plena del ojo derecho.

En cuanto a la culpabilidad con la nueva redacción del Código Punitivo de 1995 el resultado de la acción contenida en el referido artículo ha de estar abarcada al menos por el denominado "dolo eventual", por lo que no se requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, sino por el resultado en sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, tanto por la contundencia del golpe que propinó ( S.T.S. 30 jun. 2000; 6 jun. 2000; 30 jun 2000; 28 feb 2001; 19 jun. 2002 ) ya que era previsible que la acción de golpearle con un vaso se le produjeran las lesiones que sufrió el perjudicado, como por la dirección del golpe hacia la cara del perjudicado, afectando su parpado y su globo ocular. El vaso lo tenía en la mano el acusado y no fue un acto impulsivo de cogerlo y golpearle, por lo que si ya lo tenía en la mano pudo y debió de conocer y prever, y, por lo tanto, de evitar, la acción violenta sobre la cara del lesionado. En todo caso, el vaso tenía un especial potencial lesivo, pues era grande y largo, de tipo tubo, era de cristal y su impacto contra la cara del perjudicado y la zona ocular determinó su fractura y muy graves cortes en el globo ocular. Por ello es de aplicación La STS de 23/01/2003 se dice: "Es conveniente recordar que la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973 , sustituida en los arts. 147, 149 y 150 del Código Penal de 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR