STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:1565
Número de Recurso4505/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Marí Luz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 2ª) que ABSOLVIO a Tomás , del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del que venía acusado, así como al Ayuntamiento de Corbera, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª Jesús GONZALEZ DIEZ, y como parte recurrida por Tomás , la Procuradora Dª Dolores MARTIN CANTON, y por el Ayuntamiento de Corbera, el Procurador D. Enrique SORRIBES TORRA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Sant Feliu de Llobregat, instruyó Diligencias Previas con el número 287/95, número de orden 80/98, contra Tomás y como responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Corbera, una vez conclusas las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 2ª) que, con fecha seis de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "U N I C O .- Se considera probado y asi se declara que el día 5 de Mayo de 1.995, Tomás , mayor de edad y en aquella fecha subinspector de la Policía Local de Corbera, así como Marí Luz , funcionaria de la Corporación Municipal, asistieron, junto con otros, a una celebración que en honor de dos compañeros se celebró en el Ayuntamiento de dicha localidad.

    Sobre las 16'30 horas, una vez acabado el festejo, acudieron ambos al despacho del hoy acusado sito en la sede la Policía Municipal, (lugar en el que, a aquella hora, se encontraban unicamente personas dedicadas a la limpieza diaria) penetrando en el mismo y cerrando la puerta.

    Poco después, y sin que resulta acreditado en que circunstancias, del arma reglamentaria del hoy acusado que portaba consigo - un revólver "Llama", modelo Comanche calibre 375 magnum, nº de identificación NUM000 , titularidad del Ayuntamiento - salió un disparo que alcanzó a Marí Luz , penetrando por la región inguinal izquierda y saliendo por el glúteo derecho, disparo que le causó las siguientes heridas en su trayectoria: lesión en la arteria femoral izquierda y vena safena, lesión en vejiga urinaria, intestino delgado, - del que hubo que extraer diez centímetros -, sección de la trompa de Falopio y del ovario derecho, lesión en el apéndice intestinal y en el nervio ciático-poplíteo. Por dichas lesiones tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, tardando en sanar 364 días de los cuales 189 estuvo imposibilitada para su trabajo habitual.

    De dichas lesiones derivaron las siguientes secuelas:

    1. Extirpación de la trompa de Falopio derecha.

    2. Paresia del nervio ciático poplíteo de la pierna derecha lo que comporta una limitación de la movilidad del pie derecho, en un 50% de la flexión dorsal, un 75% de la flexión plantar y un 25% de la aducción (sic) así como trastornos de sensibilidad en la cara externa de la pierna, en el dorso del pie y en la cadera, lo que, a su vez, supone una imposibilidad para la carrera y una limitación para la deambulación de distancias largas.

    3. Una cicatriz de 20 cm. en sentido vertical en el centro del abdomen; una cicatriz de 10 cm. en la ingle izquierda; una cicatriz de 10 cm. en la cara anterior del muslo derecho y una cicatriz ovalada de 1'5 cm. por 1 cm. en el glúteo derecho.

    Resulta acreditado que, dadas sus características, el arma reglamentaria del acusado, hállase amartillada o no, para que una bala se dispare, requiere necesariamente una acción de apretar el gatillo variando unicamente los Kg./fuerza necesario para ello. Dicha arma, por demás, posee un seguro que impide el disparo accidental por caída al suelo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Tomás del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del que venía acusado, asi como de los pedimentos civiles deducidos en su contra, absolución que alcanza al Ayuntamiento de Corbera, declarando de oficio las costas procesales.

    Notifíquese dicha sentencia al acusado, al Ministerio fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de diez días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por Marí Luz , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Marí Luz , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción e Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma. Al amparo del artículo 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se denuncia violación del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma. Al amparo del artículo 851 primero, segundo y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se denuncia violación de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 16 de Febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La introducción entre los motivos del recurso de uno por quebrantamiento de forma exige comenzar por él la consideración que los motivos formulados exige ya que, su acogida podría determinar la imposibilidad de adentrarse en el estudio de los otros motivos. Se acoge este motivo al artículo 851, párrafos 1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alega la recurrente que en la sentencia contra la que ha articulado el recurso no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, existiendo contradicción entre ellos, solo se expresa que no se han probado los hechos alegados por las acusaciones y, además, no se han resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Se agrupan en este motivo tras diversas quejas casacionales que, aunque todas por quebrantamiento de forma, deberían ser objeto de sendos motivos diferenciados. El primer defecto de forma que en el motivo se incluye se refiere a falta de claridad en la narración de los hechos probados así como a contradicción en los mismos. Son estos defectos a su vez distintos. La falta de claridad ocurre cuando en la expresión de hechos que se recogen en la sentencia, ya en el lugar adecuado para su narración, ya en los fundamentos jurídicos, pero con carácter fáctico, se observa una incomprensión determinada por ininteligibilidad de las frases utilizadas o la omisión de datos fundamentales, de tal suerte que se determina una laguna o vacío en la narración histórica en elementos de hecho necesarios para la subsunción de los mismos en una hipótesis normativa típica (sentencias de 13 de Junio de 1.996, 27 de Enero de 1.997 y 24 de Febrero de 1.998, entre multitud de ellas). La contradicción de supuestos fácticos, a su vez, se produce cuando entre los diversos pasajes descriptivos de los hechos existe una contradicción interna, gramatical y de tal suerte expresada que la afirmación de uno de ellos sea antiestática e incompatible con la del otro, sin que haya forma alguna de subsanar la oposición acudiendo al contenido de otros pasajes de la narración, produciéndose por ello un vacío en aspectos esenciales que impiden que al relato pueda atribuirse la calificación jurídica debatida (por todas, sentencias de 4 de Marzo y 13 de Abril de 1.998).

Pues bien, nada de eso ocurre en la sentencia aquí en discusión. Ni parte alguna de la narración de hechos se opone, excluyéndola por esencialmente contradictoria a otra parte de los mismos, ni en la descripción de los que se tienen por probados se observa incomprensión por falta de claridad.

Tampoco se limita la descripción de los hechos probados a expresar que no han sido acreditados los que las acusaciones propugnaban, sino que se hace una descripción de lo que el tribunal ha podido entender probado a la que se añaden una referencia detallada de los efectos del disparo en la anatomía de la víctima y de las consecuencias futuras que los mismos comportan y una explicación de algunas características de la pistola respecto a la imposibilidad de que se dispare sin apretar el gatillo. Lo que se añade luego en los fundamentos jurídicos es que, con los hechos que se han probado, la sala de instancia no ha podido incluir los necesarios para dictar una sentencia condenatoria, cosa bien distinta de la técnica resolutoria simplificadora que se denuncia que consistiría en que el tribunal se limite escuetamente a decir que los hechos alegados por las acusaciones no han sido probados.

Ni tampoco puede decirse que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva por no tratar algún tema jurídico oportunamente planteado en el juicio. Antes bien, el juzgador de instancia se ocupa del fundamental de determinar la concurrencia de los elementos precisos para la apreciación de un delito de lesiones por imprudencia y, precisamente, en el seno de ese estudio que aborda detenidamente, observa que no han sido probados los elementos de hecho precisos para incardinarlos en la figura típica que las acusaciones pretendían, añadiendo que las mismas se han preocupado más de acreditar las secuelas derivadas de las lesiones que la forma en que fueron causadas.

El motivo merece, pues, ser desestimado en todos los aspectos formales que en él se acumulan.

SEGUNDO

Se introduce también por quebrantamiento de forma y con apoyo en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin expresar cual defecto de los diversos que esos artículos expresan, y relacionando la infracción formal con infracción del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto garantizador del derecho a la tutela judicial efectiva, que se dice denegada a la recurrente por ausencia de motivación en la sentencia y empeño del tribunal en no aceptar los hechos en que han coincidido tanto las partes acusadoras como el acusado.

No pueden acogerse las pretensiones que en el motivo se incorporan. En primer lugar es clara y asentada la doctrina de que la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza está adecuadamente prestada cuando, en sus resoluciones el tribunal ofrece una motivación pertinente, congruente con las pretensiones de las partes y suficiente para explicar la adopción del fallo, pero, claro es, que tal explicación razonada de lo que el tribunal acuerde no puede alcanzar a garantizar el acogimiento de toda pretensión formulada en el proceso, imposible si se tiene en cuenta que, en la inmensa mayoría de los casos, las pretensiones de las partes son opuestas y, por lo tanto, imposible es dar contento a todos, debiendo limitarse la protección judicial a dar razones motivadas de sus resoluciones. Eso es lo acaecido en este caso, en que los miembros del tribunal han razonado, incluso en forma detallada, la falta de prueba de elementos de hecho necesarios para acoger las pretensiones de las partes acusadoras, lo que determinó que no se dictara sentencia de condena, Y no vale frente a esta forma de resolución decir, como se hace en el presente motivo, que al menos podía haber acogido el tribunal como hechos probados aquellos en los que las partes opuestas en el proceso coincidían. Primero porque las coincidencias no se dan en cuanto a la forma de realización de los hechos, sino que hay una explicación que ofrece el acusado respecto a la que la víctima no da aquiescencia porque ha dicho que estaba mirando hacia la puerta del despacho mientras el acusado realizó los hechos que acabaron con la producción del disparo, pero tampoco se impone en un proceso penal, en que no se da el principio dispositivo de las partes, como en muchos civiles, sino que se busca establecer mediante los medios de prueba la existencia, realidad y forma de realización verdadera de hechos, admitir como reales y ocurridos aquellos sobre los que las partes puedan coincidir, si, como es posible, las partes mienten en cuanto a aquellos hechos en que afirman estar de acuerdo. Pero el tribunal, que ha de buscar conocer la realidad, puede no acoger esos hechos si, por otra serie de circunstancias, entiende que no ocurrieron como las partes enfrentadas afirman que sucedieran y así lo ha hecho el tribunal de instancia en este caso, y no de forma arbitraria, sino razonándolo adecuadamente en su resolución.

El motivo ha de perecer.

TERCERO

El motivo ordinalmente situado en último lugar entre los del recurso, cita en su apoyo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar violación de precepto constitucional al haber consignado el tribunal de instancia en su sentencia que dictaba sentencia absolutoria por no contar con prueba de cargo suficiente par subsumir el hecho en el tipo penal de las acusaciones.

Nuevamente se argumenta por la recurrente que hubo prueba de cargo para dictar sentencia de condena y que no ha sido así por seguir el tribunal su particular lógica y no querer creer lo que al unísono han dicho acusado y víctima, señalando su pesadumbre por ver se le deniega la tutela judicial efectiva con absoluta carencia de motivación, Pero no hay razón para admitir que haya sucedido como el motivo señala. La motivación de la sentencia existe y es amplia, extendiéndose a lo largo de cuatro folios, y en ellos el tribunal explica con minuciosidad las pruebas con que ha contado, lo que a través de ellas ha conseguido constatar, que ha sido tan solo que se produjo en la ocasión de hechos un disparo del arma del acusado y que ese disparo causó las lesiones de la víctima, pasando a continuación a explicar porqué no cree las versiones del hecho que le ofrecen ambos y apuntando detalladamente la implausibilidad de que las versiones ofrecidas sean ciertas, derivando sus objeciones del informe de balística relacionándolo con lo que los partícipes en el hecho cuentan. Y en efecto, esos razonamientos del tribunal que destruyen la verosimilitud de las declaraciones de los protagonistas del hecho por no haberse podido realizar como manifiestan, teniendo en cuenta el lugar desde donde se debió producir el disparo, más alto que desde donde se dice se inició la caída del arma, el del lugar donde el disparo impactó sobre la pared y la postura en que necesariamente debía estar la mujer que lo sufrió, por lo que aparecen ahora a esta Sala de casación, como criterios lógicos y plausibles, por todo lo que no puede admitirse, como en el motivo se pretende, que exista ausencia de motivación y denegación de la tutela judicial efectiva y, consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se alega, con base procesal en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error del juzgador en la apreciación de la prueba. Como acreditación del error se designan el informe de balística, ratificado por sus autores en el juicio oral y las manifestaciones realizadas por las dos personas que intervinieron en el hecho.

Han de recordarse aquí las exigencias que la propia redacción del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la ingente jurisprudencia de esta Sala que lo viene interpretando, requieren para el éxito de un motivo que alega error del juzgador en la apreciación de la prueba: 1º que se haya deslizado en la narración fáctica de la sentencia un error relevante y con trascendencia para el fallo adoptado, que podría ser distinto sin el error, 2º) que éste se acredite mediante prueba genuinamente documental y no de otra clase, aunque su práctica se haya hecho constar en forma documentada en la causa, 3º) que la existencia del error se desprenda con fluidez del contenido del documento sin necesidad de complementarla con la resultancia de otras pruebas ni del elaborados razonamientos y 4º) que no exista otra prueba que recaiga sobre los mismos extremos a que el documento se refiere y a la que el tribunal haya preferido otorgar credibilidad antes que a lo que del contenido del documento se desprende.

Además hay que señalar que, a la exigencia de prueba inequívocamente documental, se admite una excepción consistente en prueba pericial cuyos informes o dictámenes pueden ser admitidos con valor de documentos a efectos casacionales siempre que se trate de un solo informe o, si fueran varios, coincidan absolutamente en sus conclusiones, las cuales, acogidas por el tribunal para construir el relato histórico de los hechos, llegue ello no obstante a conclusiones distintas de las del informe o dictámen sin ofrecer razones plausibles para la disidencia.

Aplicando las antedichas exigencias al presente caso se observa que no se pueden acoger las declaraciones del acusado y de la testigo-víctima como medio probatorio del error, por no ser prueba documental, pero sí el contenido del informe pericial de balística uno de cuyos autores lo ratificó en el juicio oral. Pero sucede que el tribunal de instancia que ha seguido las conclusiones de ese informe, no se ha apartado de las conclusiones del mismo para construir el relato fáctico, sobre todo en los cruciales aspectos que se refieren a seguridad del arma, que no se puede disparar por caída, ni tampoco por tocar el gatillo o disparador si no se aprieta éste con fuerza suficiente para llegar a la posición extrema, que es la única en que se produce el disparo, así como en las deducciones, que se razonan ampliamente, sobre la trayectoria de la bala atendiendo a la altura en que se hubo de producir el disparo (por encima de la plataforma superior de la mesa, que no fué atravesada por el proyectil) y al lugar donde se incrustó en la pared, sin que se hubiera producido un rebote tras el que hubiera alcanzado a la mujer, sino encontrado el cuerpo de esta en derecha línea y deduciendo de ellos, además, que ésta no estaba de pié en el lateral de la mesa. Con todo ello en vez de probarse error del juzgador lo que se confirma con toda racionalidad son las dudas del tribunal sobre que los hechos se produjeran como sus protagonistas han afirmado y, por tanto, de ello no se desprende que se acredite error del juzgador en la apreciación de la prueba, por lo que el motivo ha de decaer.

QUINTO

El restante motivo del recurso, situado ordinalmente en primer lugar entre todos los del recurso, se apoya en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de Ley, en este caso por indebida inaplicación al caso del artículo 565 del Código Penal de 1.973 en relación con los 150 y 152 del vigente. A continuación se insiste en este motivo en afirmar que la imprudencia del acusado fue la causa del resultado lesivo para la víctima. Pero en un motivo por infracción de Ley no puede intentarse el cambio de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, cambio que es objeto de motivos de otra clase en este mismo recurso. Ateniéndose a los que se recogen en el relato fáctico, intocable en un motivo que denuncia infracción de Ley, solo se encuentra que del revolver del acusado salió un tiro sin que conste en qué circunstancias, a pesar de que ese arma tiene un seguro que impide su disparo accidental si cayera al suelo y que para ser disparada requiere necesariamente una acción de apretar el gatillo variando para ello únicamente los kilos/fuerza con que esta acción se realice. Posteriormente en la sentencia se explican tales expresiones fácticas en forma que se excluye que el disparo fuera voluntario pese a haberse dicho que era preciso actuar con fuerza sobre el gatillo, y sin entrar a razonar más que el hecho no fuera voluntario, puesto que nunca se acusó de tal propósito al acusado. Ahora bien, con los hechos probados de la sentencia no se pueden establecer los elementos precisos para la realización de un delito por imprudencia que requieren: 1º) una acción u omisión no intencional ni maliciosa con total ausencia de dolo, 2º) un elemento psicológico en el sujeto, que constituya el eje de la conducta, y que excluye una racional consideración de la posibilidad de causar un riesgo previsible, prevenible y evitable, 3º) infracción de un deber de cuidado que se define por un conjunto de reglas aceptadas en la convivencia social y decantadas por una común experiencia, a veces consagradas en normas reglamentarias, y en cuyo escrupuloso respeto cifra la comunidad la evitación de riesgos, determinando su violación el elemento objetivo de antijuricidad de la conducta culposa, y detectándose el elemento de culpabilidad del sujeto mediante la constatación de que su comportamiento ha omitido el deber de cuidado socialmente exigible, así como las precauciones exigidas por sus personales capacidades o aptitudes, 4º) realización de un daño que altera la previa situación existente, y 5º) relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante de exigibles precauciones y la ocurrencia real, dañosa y no deseable ni deseada por el sujeto (sentencias de 14 de Febrero de 1.997 y 9 de Junio de 1.999).

De varios de esos elementos precisos para estimar la existencia de lesiones determinadas por imprudencia se carece aquí porque, aunque se pudiera reprochar al acusado que dejara momentáneamente en el cajón de su mesa el arma reglamentaria, no se puede decir que en la subsiguiente eventualidad determinada por el accidental desplazamiento e inicio de caída del arma hacia el suelo, su conducta fuera descuidada y carente de la adopción de precauciones exigibles causándose por ello el disparo y consecuentes lesiones, sino que, por el contrario, en tal conducta no puede observarse más que la concomitancia desafortunada y fortuíta de una serie de circunstancias de improbable y, por tanto, imprevisible ocurrencia, como fue sobre todo el coger el arma de tal modo que se llevó el gatillo hasta la posición de disparo, mientras el revolver se movía en el aire hacia el suelo por la natural inercia que su peso le imprimía. En tales circunstancias de realización del hecho con inexistencia de elementos objetivos y subjetivos necesarios para poder afirmar la causación por imprudencia de las lesiones padecidas por la actual recurrente, no cabe más que constatar la corrección del criterio adoptado por el tribunal de instancia en la sentencia que se recurre, con desestimación expresa del motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Acusación Particular ejercitada por Marí Luz contra sentencia dictada el seis de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección segunda en causa seguida por delito de imprudencia contra Tomás , con expresa condena a la recurrente en las costas ocasionadas por su recurso y pérdida del depósito preceptivo realizado.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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