STS, 4 de Julio de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:5508
Número de Recurso20/1996
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 20/96, interpuesto por D. Juan Carlos , que actúa representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez Torres, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 1.991, que poniendo fin al expediente nº 1867 incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", impone la sanción de multa de 994.400 ptas y además ordena el pago de 989.400 ptas en sustitución del decomiso, por infracción del artículo 25 en relación con el 54 del Reglamento de la Denominación de Origen "Rioja", aprobado por Orden de 2 de junio de 1.976.

Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de abril de 1.995, D. Juan Carlos , interpone recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 1.991, y por auto de 23 de octubre de 1.995, la citada Sala de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente y remite las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de febrero de 1.996, esta Sala del Tribunal Supremo convalida las actuaciones practicadas ante la Audiencia Nacional, y se emplaza a la parte actora para que en el plazo de 20 días formule la demanda. Y por providencia de 18 de marzo de 1.996, se suspende el término conferido para formalizar la demanda y se requiere a la Administración para que en el plazo de 10 días complete el expediente administrativo.

TERCERO

Una vez completado el expediente, la parte actora por escrito de 4 de julio de 1.996, formaliza la demanda, suplicando: "1º.- Declare no ajustado a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 1.991, dictado en el Expediente Sancionador nº 1.867 incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", revocando y anulando la expresada resolución por haberse producido la caducidad del Expediente y, consecuentemente, ordenar el archivo y sobreseimiento definitivos del antedicho Expediente Sancionador. 2º.- Declare no ajustado a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 1.991, dictado en el Expediente Sancionador nº

1.867 incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", revocando y anulando la expresada resolución por no haberse sido notificada a mi representado, carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin con indefensión de mi representado. 3º.- Declare no ajustado a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 1.991, dictado en el Expediente Sancionador nº 1.867 incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", revocando y anulando la expresada resolución por prescripción de la presunta falta imputada a mi representado en el mencionado Expediente Sancionador y, consecuentemente, ordenar el archivo ysobreseimiento definitivos del citado Expediente. 4º.- Declare no ajustado a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 1.991, dictado en el Expediente Sancionador nº 1.867 incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", revocando y anulando la referida resolución por no haberse cometido infracción alguna y, consecuentemente ordenar el archivo y sobreseimiento definitivos del referido Expediente Sancionador. 5º.- Y con carácter subsidiario, de no estimarse lo anterior y considerarse que existe infracción, se revoque y anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 1.991, dictado en el Expediente Sancionador nº 1.867, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", revocando y anulando la expresada resolución e imponiendo una sanción en grado mínimo por no concurrir los elementos de mala fe, perjuicios ni desprestigio de la Denominación de origen Calificada "Rioja".

En los Fundamentos de la demanda se alega: A) Aplicación de los principios rectores del Orden Penal; B) Caducidad, por haber transcurrido más de un año entre la propuesta de Resolución y la Resolución, artículo 18 del R.D. 1945/83 de 23 de junio; C) Falta de notificación de la resolución impugnada;

D) Prescripción, pues, dice desde el día de notificación de la providencia de incoación del expediente sancionador hasta la notificación de la Resolución que pone fin al mismo ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción establecido por la Ley 30/92 de 26 de noviembre, artículo 132.1; E) Presunción de la inocencia y carga de la prueba; y F) Proporcionalidad.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, interesa se desestime el recurso contencioso administrativo, en base a lo siguiente: A) que no cabe apreciar la caducidad denunciada por que no es aplicable el Real Decreto 1945/83, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Estatuto del Vino de 23 de marzo de 1.972; B) Que el plazo de prescripción, artículo 132 de la Ley 30/92, es de cinco años y no habían transcurrido desde la fecha de la infracción 11 de octubre de 1.989 hasta la de la resolución 8 de noviembre de 1.991; y que si bien la resolución no fue notificada al interrumpirse la prescripción desde el 8 de noviembre de 1.991, no habían transcurrido los cinco años, al haber interpuesto el recurrente el recurso contencioso administrativo el 25 de abril de 1.995. Y C), que el recurrente se limita a negar los hechos que se le imputan pero no aporta prueba alguna que desvirtúe la legalidad de las actuaciones de la Administración.

QUINTO

Por auto de 10 de abril de 1.997, recibe el proceso a prueba con el resultado que las actuaciones muestran.

SEXTO

En trámite de conclusiones las partes reiteran los argumentos aducidos en sus escritos de demanda y contestación.

SÉPTIMO

Por providencia de 22 de marzo del año dos mil, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de junio del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 1.991, que es el impugnado en la litis, impone al hoy actor, la multa de 1.983.800 ptas -994.400 ptas de principal y 989.400 ptas en concepto de pago sustitutorio del valor de la mercancía-, por apreciar la existencia de la infracción prevista en el artículo 25.2 del Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja, sancionada en el artículo

54.1.c) y 4 y 6 de dicho Reglamento.

SEGUNDO

La parte actora, entre otras alegaciones, formula la de caducidad, por haber transcurrido más de un año desde la propuesta de la resolución hasta la fecha de la sanción, y la de prescripción por haber transcurrido más de cinco años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta que se le notificó la resolución que ponía fin al expediente sancionador.

TERCERO

Por sus efectos y carácter prioritario, procede entrar en el análisis de la caducidad alegada, y a la vista de que las actuaciones muestran, que la propuesta de la resolución, - obrante al folio 7 del expediente-, aparece fechada el 7 de septiembre de 1.990 y notificada el 12 de septiembre de 1.990, y que la resolución que pone fin al expediente, que es la impugnada en esta litis, es de fecha 8 de noviembre de 1.991, es obligado reconocer, que entre la fecha en que se notificó la propuesta de resolución y la de la resolución que pone fin al expediente ha transcurrido más de un año, y por ello, conforme lo dispuesto en el artículo 18.3 del Real Decreto 1945/83, es procedente declarar la caducidad del procedimiento sancionador y su archivo, pues así lo dispone tal precepto. Y en nada obsta a ello, el que el Abogado del Estado, se limite a referir al respecto, que la norma no era aplicable por razón de que el Reglamento del Estatuto del Vino de 23 de marzo de 1.972, se remite en su artículo 132 a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17de julio de 1.998, pues esta Sala, en doctrina consolidada, entre otras sentencias de 23 de enero de 1.989, 7 de octubre de 1.998, 20 de octubre de 1.998 y 20 de diciembre de 1.999, ha tenido ocasión de aplicar, a otros tantos procedimientos sancionadores en materia de vinos, similares al de autos, las previsiones que sobre la caducidad establece el Real Decreto 1945/83, valorando, entre otros, que el Estatuto del Vino, sólo regula la prescripción, y que por tanto no resulta incompatible con tal norma la aplicación del instituto de la caducidad, y que, al estar regulada la caducidad en una norma de carácter general como es el Real Decreto 1945/83, se podía originar una evidente situación de desigualdad, e inseguridad jurídica cuando en unos procedimientos sancionadores se aplicará la caducidad y en otros no.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan sin necesidad de ningún otro análisis, a estimar el recurso contencioso administrativo y a anular la resolución impugnada, pues, conforme al artículo 18.3 del Real Decreto 1945/83, al haber transcurrido más de un año desde la notificación de la propuesta de resolución hasta que se dictó la resolución que puso fin al expediente, se había producido la caducidad y lo procedente era acordar el archivo de las actuaciones.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Juan Carlos , que actúa representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez Torres, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 1.991, debemos anular el citado acuerdo por no aparecer ajustado a Derecho y en su consecuencia dejarlo sin efecto y acordar el archivo del expediente sancionador de que el acuerdo impugnado trae causa. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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