STS, 17 de Abril de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:3265
Número de Recurso1945/1992
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.945/1992, interpuesto la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos, y por la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA, representada por el procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida de letrado, contra la sentencia nº 298/1992, de fecha 6 de mayo de 1.992, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 170/1991, sobre reglamento de transporte de viajeros por carretera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por la Federación de Municipios de Cataluña contra el Decreto 319/1990, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos a motor, en el sólo sentido de estimar nulos y sin efecto alguno los artículos 111.3, 119.1, 127.2, 128.2, 132, 139, 140 y 141, 54, 110, 154, 166 a 185.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto el letrado de la Generalidad de Cataluña como la representación de la Federación de Municipios de Cataluña presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de octubre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por el letrado de la Generalidad de Cataluña se formuló escrito de interposición del recurso de casación el 21 de enero de 1.993, en el cual expuso los siguientes motivos de casación, al amparo de los apartados 3º y 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  1. - Falta de motivación de la sentencia, por infracción del artículo 120.3, en relación con el 9.1 y 24, todos ellos de la Constitución Española.

  2. - Vulneración del principio de congruencia, exigido por el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, al declarar la nulidad del artículo 141 que no había sido impugnado, y los artículos 166 a 185, cuando sólo se había impugnado el 166 y 185.3.- Vulneración del artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, en relación con el artículo 137 y 140 de la Constitución y de la doctrina constitucional sobre el principio de autonomía municipal, en cuya interpretación se ha extralimitado la sentencia recurrida, al anular los preceptos recogidos en su fallo.

Terminó suplicando sentencia que estime el recurso por los motivos aducidos, casando la recurrida y declarando válidos y eficaces, por ser ajustados a Derecho, los artículos del Decreto 319/1990 anulados por la sentencia impugnada.

CUARTO

Por el procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de la Federación de Municipios de Cataluña, se formuló escrito de interposición del recurso de casación el 23 de noviembre de 1.992, en el cual expuso los siguientes motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.3 y 4 de la Ley Jurisdiccional:

  1. - Infracción de la legislación básica de régimen local por parte de la Ley catalana 12/1987 de transportes de Cataluña y por el reglamento que la desarrolla.

  2. - Incongruencia de la sentencia, por no resolver sobre la petición de inconstitucionalidad que se efectuó en el escrito de conclusiones y por no resolverse sobre determinados preceptos del Decreto, también impugnados.

  3. - Infracción legal del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 26.1 de la Ley de Bases del Régimen Local, por parte de los artículos 66.3 y 107.4 del Reglamento.

  4. - Infracción legal de los artículos 23 Ley de Régimen Jurídico y 103 de la Constitución española.

Terminó suplicando sentencia por la que se declare la nulidad de los preceptos del Reglamento que infringen las leyes que se han citado y se reconozca el derecho de los municipios representados por la Federación a que se les reconozca las competencias y el derecho de participación que, en materia de transporte de viajeros, les corresponda en atención a los intereses locales comprometido.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de enero de

1.993, por la cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, en vista de que no se ha personado parte recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de abril de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que es objeto de esta casación, contiene un doble pronunciamiento: a) estimatorio del recurso en relación con la petición de nulidad de los artículos 111.3, 119.1, 127.2, 128.2, 132, 139, 140 y 141, 54, 110, 154, 166 a 185 del Decreto 319/1990, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 28 de mayo de 1.987, de normas reguladoras de los Transportes de Viajeros por Carretera mediante Vehículos de Motor, y b) desestimatorio respecto de los restantes artículos -66.3, 107.4, 109, 157, 160 y 131.3-, que habían sido impugnados por la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA.

  1. El pronunciamiento estimatorio se basa en que los preceptos anulados carecen de cobertura legal o van a buscarla fuera de Ley que desarrollan. Distingue tres grupos de artículos:

    1. - Los que privan a los entes locales del ejercicio de sus potestades en orden a la concesión de licencias o autorizaciones que son de su absoluta competencia y que deben compartir o ejercer, conjuntamente con la Generalidad. Aquí incluye los artículos 111.3, 119.1, 127.2, 128.2, 132, 139 y 140.

    2. - Los que omiten las competencias municipales, ignorando la reserva que supone la ordenación del transporte dentro del casco urbano, afectante a la gestión de los intereses de un ente local. Por esta razón anula los artículos 54, 110 y 154.

    3. - Los que omiten toda referencia a las competencias municipales sobre inspección y sanción, porque supone una restricción injustificable, toda vez que la gestión lleva ínsitas esas facultades en lo queal transporte urbano se refiere. Por ello anula los artículos 166 a 185.

  2. El pronunciamiento desestimatorio distingue cuatro grupos de preceptos, cuya nulidad rechaza por los siguientes motivos:

    1. - Los relativos a integración de concesiones zonales, en los que la competencia del Ayuntamiento se garantiza con su informe vinculante y tiene su apoyo en el artículo 30.3 de la Ley. Aquí incluye los artículos 66.3 y 107.4.

    2. - Los que se refieren a servicios de la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma. Es el caso del artículo 109.

    3. - Los que excluyen a los Ayuntamientos del régimen tarifario, pues su fijación ha de supeditarse a la normativa general de precios autorizados, que es competencia de la Generalidad. En este grupo incluye los artículos 157 y 160.

    4. - Los que regulan la entidad de transporte, por ser de competencia exclusiva de la Generalidad. Se refiere al artículo 131.3.

SEGUNDO

En primer lugar procede examinar el recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en el que, al amparo del artículo 95.3 y 4 de la Ley Jurisdiccional, se invocan los motivos que en apartados sucesivos se expondrán con su correspondiente solución.

  1. Falta de motivación de la sentencia, por infracción del artículo 120.3, en relación con el 9.1 y 24, todos ellos de la Constitución Española.

    El motivo debe rechazarse, pues para que la motivación exista no son precisos prolijos y exhaustivos razonamientos que contesten a todos los argumentos que hayan formulado las partes, sino que basta un discurso lógico que explique cuál ha sido el hilo conductor que ha llevado al órgano judicial a adoptar su decisión en sentido estimatorio o desestimatorio. Esto se ha hecho en el presente caso, en que de forma sucinta se ha explicado la "ratio decidendi" para cada uno de los artículos objeto de la impugnación, y que ha permitido a esta Sala en el primer fundamento de esta sentencia sistematizar, en función de esas razones, los distintos grupos de preceptos sobre los que ha girado el debate.

    No puede confundirse la ausencia de motivación con la motivación que la parte entiende que debió ser hecha, pues el órgano jurisdiccional en relación con los aspectos jurídicos del caso puede inclinarse por aquellos que él considera relevantes y omitir aquellos otros que a su juicio no lo son, pese a que los litigantes hayan puesto mayor énfasis sobre los mismos.

  2. Vulneración del principio de congruencia, apartándose la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, al declarar la nulidad del artículo 141 que no había sido impugnado, y los artículos 166 a 185, cuando sólo se había impugnado el 166 y 185.

    El motivo debe estimarse. En efecto, el artículo 141 ni siquiera es mencionado en la demanda, y además no responde a los criterios de impugnación en que ésta se basa, ya que el precepto se limita a definir las estaciones de viajeros y los requisitos que deben reunir.

    En el fundamento de derecho quinto, apartado b), se denuncia la ilegalidad de los artículos 166 y 185, a la hora de determinar las autoridades competentes de la inspección y para imponer sanciones, al omitir toda referencia a la competencia de los órganos municipales en la materia. Nada se discute sobre la legalidad del régimen de inspección, que se contiene en los artículos 167 y siguientes, ni sobre las personas responsables de las infracciones, su tipificación, y sanciones que le corresponden, cuya regulación se encuentra contenida en los artículos 175 a 184. Resulta patente, por ello, que se ha incidido en "ultra petitum", extendiendo la nulidad a preceptos, de los cuales no sólo no se ha pedido, sino, además, no se interfieren en las razones determinantes de la impugnación.

  3. Vulneración del artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, en relación con el artículo 137 y 140 de la Constitución y de la doctrina constitucional sobre el principio de autonomía municipal, en cuya interpretación se ha extralimitado la sentencia recurrida, al anular los preceptos recogidos en su fallo.

    Antes de entrar en el examen particularizado de cada uno de los indicados preceptos anulados,conviene delimitar el marco normativo en que se inserta la cuestión litigiosa.

    Como pone de relieve la sentencia constitucional 118/1996, de 27 de junio, dictada en relación con la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, "aun siendo cierto que la Comunidad Autónoma recurrente tiene la competencia exclusiva sobre los transportes que discurran íntegra y exclusivamente por su territorio, no lo es menos que en la regulación de esos transportes pueden incidir otros títulos competenciales que correspondan al Estado en virtud de las respectivas atribuciones constitucionales". Entre estos títulos se encuentran las bases del régimen jurídico de la Administración local (art. 149.1.18º CE), que no pueden ser desconocidas por la legislación autonómica en la materia.

    La Ley de Bases del Régimen Local dispone en su artículo 25.2 que "el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:...ll Transporte público de viajeros"; añadiendo en el artículo 26.1 que "los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:...d) En los municipios con población superior a 50.000 habitantes: Transporte colectivo, urbano de viajeros". Y concluye el artículo

    86.3 señalando que "Se declara la reserva en favor de las Entidades Locales de las siguientes actividades o servicios esenciales:...transporte público y de viajeros".

    En este círculo jurídico, es patente que la legislación autonómica no puede desconocer la competencia de los municipios en materia de transporte urbano de viajeros, pues de lo contrario lesionaría el artículo 137 de la Constitución que les atribuye autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses". Ahora bien, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de julio de 1.981, "Ante todo resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía -y aun este poder tiene sus límites-, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido". Esa misma sentencia pone de manifiesto las dificultades que entraña concretar el interés respectivo en relación a cada materia, habida cuenta de que sobre la misma pueden incidir varios poderes autónomos. En estos casos, la distribución de competencias se hará en función del interés predominante o bien creando fórmulas de coordinación entre los distintos poderes concurrentes.

    Desde otra perspectiva, también debe reconocerse que, al margen del transporte urbano de viajeros, las otras formas de transportes por carretera inciden en territorio municipal y, de hecho, afectan a los entes locales. De aquí que, en relación con los mismos, aunque no con la intensidad de aquél, deba atribuírseles, en ciertos casos, intervención con el fin de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 2º.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, cuando se trate de asuntos que afecten "directamente al círculo de sus intereses". Cuál sea esta intervención y la forma de la misma dependerá del mayor o menor grado de incidencia del servicio en el interés municipal, arbitrando los mecanismos de coordinación y cooperación que rigen las relaciones interadministrativas, y que se regulan en el capítulo II, título V de la mencionada ley.

    Tomando como punto de partida estas consideraciones, y pasando ya al examen de cada uno de los preceptos anulados por la sentencia, se puede concluir lo siguiente:

    Artículo 111.3: Prevé la posibilidad de que los transportes discrecionales de viajeros realizados en vehículos con una capacidad superior a diez plazas, incluida la del conductor, se podrá llevar a cabo en la zona de competencia municipal, al amparo de las autorizaciones de transporte interurbano otorgadas por la Generalidad, cuyo ámbito comprenda el correspondiente municipio.

    No se trata, como parece deducirse de la sentencia recurrida y de las alegaciones de la Federación de Municipios, de que con base en una autorización de transporte interurbano pueda realizarse transporte exclusivamente urbano en los municipios por los que discurra, lo que indudablemente lesionaría la competencia municipal sobre éste, sino de relevar de obtener la correspondiente autorización de cada uno de los entes locales por cuyo territorio circule. Solución que es acorde con la competencia autonómica sobre el transporte interurbano, y que trata de flexibilizar su prestación, que se vería dificultada con la exigencia de tantas autorizaciones como municipios haya en el itinerario. Una restricción de esta índole haría de peor condición a los vehículos del servicio de transportes, que a los vehículos particulares.

    El recurso debe estimarse en relación con este artículo.

    Artículo 119.1: Atribuye a la Dirección General de Transportes de la Generalidad Catalana la potestad de autorizar la realización de transporte discrecional consolidado, con reiteración de itinerario cuando, por su finalidad, deba ajustarse a itinerarios, calendarios y horarios predeterminados.La nulidad de este precepto, acordada por la sentencia recurrida, debe mantenerse, porque incluye dentro de esa potestad la de autorizar transportes que son de la exclusiva competencia municipal.

    El recurso debe desestimarse.

    Artículos 127.2 y 128.2: En ambos preceptos, referidos a los servicios discrecionales con vehículos hasta cinco plazas, la posibilidad de otorgar licencia municipal sin el otorgamiento simultáneo de la correspondiente autorización de transporte interurbano, se supedita a que quede acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano.

    Esta restricción menoscaba la autonomía municipal. Son los respectivos Ayuntamientos los que tienen competencia para gestionar sus servicios de taxis y a ellos exclusivamente corresponde decidir sobre la conveniencia de su establecimiento, número de licencias, etc. No está justificada la limitación por la finalidad de evitar que los taxis sin licencia de transporte salgan del territorio municipal, pues la misma se consigue mediante la correspondiente vigilancia y régimen de sanciones.

    El recurso debe desestimarse.

    Artículo 132: Se prevé en este precepto que "en aquellos puntos específicos en que se produzca una importante generación de tráfico que afecte a distintos municipios, tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias y de autobuses, ferias, mercados u otros similares, cuando las necesidades del transporte no estén suficientemente atendidas por personas titulares simultáneamente de autorizaciones de transporte interurbano y de la autorización de urbano del municipio correspondiente, el ente competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano podrá establecer un régimen específico que contemple la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios, realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico".

    El interés de que estos centros neurálgicos de la vida colectiva se encuentren suficientemente atendidos supera el mero interés municipal. Su carácter supralocal, y el ser excepcional para los casos de insuficiencia de licencias del correspondiente Ayuntamiento, justifica el precepto, que responde a los principios de "interconexión de servicios" y "eficacia con el mínimo coste social", contenidos en el artículo 3º de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre.

    El recurso debe estimarse.

    Artículo 139: En él se regula la autorización de los transportes privados a otorgar por la Dirección General de Transportes.

    Como ya se dijo anteriormente, las competencias municipales sólo se extienden al transporte público, no al privado, de aquí que la gestión y ordenación de este último deba corresponder a la Administración autonómica. Al comprender en este transporte sólo al complementario de una actividad principal, no se observa en qué medida puede afectar directamente al interés municipal, por lo que una intervención de los Ayuntamientos en el otorgamiento de estas autorizaciones, lo dificultaría inadecuadamente, en detrimento de los particulares.

    El recurso debe estimarse.

    Artículo 140: Establece la autorización del transporte funerario a otorgar por la Dirección General de Transportes, de conformidad con la propuesta realizada por el respectivo Ayuntamiento.

    Analizando análogo precepto del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, en su redacción dada por el Real Decreto 927/1998, de 24 de mayo, en el aspecto que aquí interesa, esta Sala en sus sentencias de 19 de enero de 2.000 (dos), llegó a la conclusión de que

    "La norma impugnada tiene por finalidad, como en su preámbulo se expresa, «dar cumplimiento a la liberalización establecida en la materia por el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica». Conforme al artículo 22 del mismo, el establecimiento de un régimen de autorización municipal previa no es preceptivo, abriéndose la posibilidad de Ayuntamientos en donde sea permitida la realización de servicios fúnebres sin esa autorización, lo que justifica la supresión efectuada en relación con ella en la nueva redacción del precepto. Sin embargo, esto no supone, ni una anárquica prestación del servicio por todo tipo de empresas, pues, como en el mismo precepto se dice, sólo podrán realizarlo las legalmente establecidas, ni un atentado a lascompetencias municipales señaladas en el artículo 25.2 j) de la Ley de Bases del Régimen Local, porque el ejercicio de las mismas viene determinado, tanto por la decisión del Ayuntamiento de someter el servicio a previa licencia, como de liberar de ella a las empresas que actúen en su territorio.

    No obstante, esta interdependencia de los distintos componentes que integran el servicio funerario no impide un cierto tratamiento específico de uno de ellos, que es el transporte, no sólo por la incidencia que sobre él tiene la materia de policía mortuoria, sanitaria y de seguridad vial y circulatoria, como por las competencias que otras Administraciones ejercen en el campo del transporte en general, del que el funerario forma parte. De aquí que esté plenamente justificada esa otra autorización que para el mismo se establece en el apartado tercero del artículo 139 y que tiene por objeto comprobar que se cumplen los requisitos antes mencionados, así como los que el artículo 157 del Reglamento indica para los transportes privados complementarios, en la medida en que sean aplicables al transporte funerario.

    En esta autorización queda plenamente garantizada la autonomía municipal del Ayuntamiento, ya que interviene en la misma mediante su propuesta o informe vinculante, que el precepto establece. Sin que de él se infiera que sean precisas nuevas autorizaciones, ya que aquélla habilita para todo el recorrido del transporte hasta el lugar en que se realice el enterramiento o se conduzca el cadáver."

    El recurso debe estimarse.

    Artículos 54 y 110: En ambos se establece que la determinación y la modificación de los puntos de parada fijos de los servicios regulares interurbanos corresponde a la Dirección General de Transportes, a propuesta del Ayuntamiento afectado o del concesionario, previo informe, en cualquier caso, del ente local.

    Al tratarse de transporte interurbano la competencia es autonómica, no municipal. Ahora bien, es indudable el interés que para el municipio tiene la localización de estos lugares, bien sea por razones urbanísticas, bien por la comodidad que debe otorgarse a los vecinos en la utilización de estos servicios de transportes. La intervención del Ayuntamiento queda, sin embargo, garantizada por su informe preceptivo. A este respecto cabe traer a colación la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, conforme a la cual, los intereses supramunicipales prevalecen sobre los locales, a la hora de aprobar definitivamente los instrumentos de planeamiento, en relación con el establecimiento de servicios que exceden del término municipal (STC de 19 de octubre de 1.990, y STS de 2 de julio de 1.990 y las que cita).

    El recurso debe estimarse.

    Artículo 154: Se refiere a la autorización de la Dirección General de Transporte para la explotación de instalaciones destinadas a los servicios de transporte discrecional de viajeros, cuando los terrenos sean de titularidad del explotador. Su apartado tercero establece cómo determinar la localización de estas instalaciones.

    Esta competencia deriva de la general de gestión de los transportes que corresponde a la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 148.5º de la Constitución y 9.15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

    La remisión que se hace al artículo 146, en orden a la localización, en el que se impone el acuerdo con el Ayuntamiento en función de los planes urbanísticos, garantiza los intereses de éste.

    Hay que entender que el precepto no se refiere a instalaciones destinadas exclusivamente a servicios urbanos de la competencia municipal, respecto de las cuales la autorización corresponderá al Ayuntamiento.

    El recurso debe estimarse.

    Artículos 166 y 185: En ellos se atribuye al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, a través de la Dirección General de Transporte, la competencia en materia de inspección y sanción de infracciones.

    Nada hay en estas normas que lleve irremediablemente a pensar que la habilitación hecha a la Generalidad para inspeccionar y sancionar se extienda también el transporte urbano. Esta competencia debe ser entendida en relación con los servicios que son competencia autonómica, pero no con los de competencia municipal, pues, respecto de éstos, la potestad corresponde a las autoridades locales.

    El recurso debe estimarse.

TERCERO

La FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA funda su recurso de casación en los apartados 3º y 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. Los diferentes motivos de impugnación se examinarán a continuación por el orden que por razones de método está Sala considera más adecuado.

  1. Se atribuye a la sentencia recurrida incongruencia por no pronunciarse sobre determinados preceptos cuya legalidad o inconstitucionalidad fue cuestionada.

    Es cierto que en el fundamento jurídico 5º a/ de la demanda se incluye una relación de artículos -23.1,

    24.1, 34, 46, 49, 52, 78.4, 80.1, 81, 85, 89.2, 91.1, 105, 147, 157.5, 62.1 y 96.1-, bajo un epígrafe común -el derecho de participación municipal en materia de transporte-, a los que la sentencia recurrida no se refiere. Ahora bien, esta mención genérica no era suficiente sin un estudio particularizado de cada uno de ellos, para explicar en qué medida era necesaria la participación municipal en las actividades a que se alude. Si a ello se añade que en el suplico no se concreta la pretensión de nulidad de estos preceptos, conforme exige el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambas circunstancias, aunque aisladamente podrían ser paliadas, conjugadas conducen a la desestimación del motivo de casación, porque la incongruencia debe referirse a lo que "con claridad y precisión" se pida.

    No puede estimarse que la sentencia sea incongruente en relación con la alegada inconstitucionalidad de la Ley Catalana 12/1987, de 28 de mayo, sobre transporte por carretera de viajeros con vehículo de motor, ya que el planteamiento de la cuestión fue rechazado expresa y razonadamente en su fundamento jurídico cuarto.

  2. El motivo de casación que se funda en infracción de la legislación básica de Régimen Local por parte de la Ley Catalana 12/87 y por el Reglamento que la desarrolla, viene a reiterar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a que antes e hizo referencia.

    Ahora bien, el enfrentamiento entre normas estatales y autonómicas no consiente -STC. 118/1996-que el recurso sea resuelto desde un plano exclusivamente abstracto y generalizado, que prescinda de contrastar de manera singular el concreto contenido sobre los cuales se proyecta. Por ello, el examen de la pretendida inconstitucionalidad de la Ley 12/1987 ha de quedar referida a los preceptos del reglamento, que se apoyen en disposiciones de la Ley cuya constitucionalidad pueda ser puesta en entredicho y que hayan sido invocados por la parte que pretende esa declaración.

    En el motivo se alude a los artículos 126, 119 y 142 a 147 del Reglamento. La nulidad del artículo 119 ha sido decretada por la sentencia de instancia y confirmada por la presente en este punto, por lo que huelga entrar en el examen de su inconstitucionalidad. Los restantes preceptos no fueron expresamente mencionados en la demanda como incursos en ese grosero vicio, ni en ningún otro, omisión que impide introducirlos "ex novo" en casación, que por su naturaleza se limita al examen de la sentencia recurrida dentro de los concretos límites fijado por las partes en sus escritos presentados ante el Tribunal "a quo".

    El motivo debe, por ello, ser desestimado.

  3. Se denuncia infracción del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 26.1 de la Ley de Bases del Régimen Local. Dentro de este motivo extiende la infracción a los siguientes artículos:

    Artículos 66.3 y 107.4: Se regula en ellos las denominadas "zonas de transportes", que son áreas del territorio que hayan sido objeto de una concesión que la Administración otorgue con la finalidad de explotar los servicios de transporte de viajeros de un área del territorio mediante una red sujeta a un plan de explotación unitaria. En dichas zonas pueden integrase los transportes urbanos de los municipios de cierta densidad poblacional, si lo aconsejan así razones de interés público con informe favorable previo de los Ayuntamientos afectados.

    Para la parte recurrente esa integración comporta la pérdida material de la competencia, pues, al no preverse un régimen especial que permita la intervención municipal, el servicio pasa a prestarse por el concesionario bajo el control exclusivo de la Generalidad, sin intervención del Ayuntamiento, lo que, a su juicio, supone una violación del dogma de la indisponibilidad de las competencias por parte de los poderes públicos.

    Como la propia parte reconoce, la irrenunciabilidad de la competencia cede ante supuestos de sustitución previstos en la Ley. Y esto es lo que ocurre en el supuesto de las concesiones zonales, cuyo respaldo normativo se encuentra en el artículo 30.3 de la Ley Catalana 12/1987. La inconstitucionalidad de este precepto debe rechazarse, pues está dictado en el ejercicio de las competencias legítimas que elartículo 148.1.5º CE, y 9.15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, atribuye a su Parlamento. En cualquier caso, las circunstancias perjudiciales o adversas al municipio que la integración de los servicios urbanos pueda producir será valorada por el Ayuntamiento, cuyo informe contrario impedirá la integración del servicio.

    El recurso debe desestimarse.

    Artículo 109: Exige que en "el establecimiento de nuevos servicios de competencia municipal y la modificación de los existentes, que puedan afectar a los tráficos atendidos con anterioridad por los concesionarios de servicios públicos regulares de carácter interurbano" se justifique por el Ayuntamiento correspondiente "la necesidad del nuevo servicio urbano y la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la previa conformidad de la Administración concedente del servicio interurbano, que podrá condicionarla a la aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya elaboración se dará audiencia a las empresas titulares de las concesiones de los servicios interurbanos afectados".

    No procede examinar la lesión que a la legislación municipal catalana se atribuye al precepto por estar sustraída a la casación (art. 93.4 L.J.). En cuanto a la violación del artículo 25.3 de la Ley de Bases del Régimen Local, el principio de legalidad de las competencias municipales en él establecido está salvaguardado por la Ley del Parlamento Catalán 12/1987, cuyo capítulo II, del título VI, se dedica a la coordinación entre distintas modalidades de transportes, coordinación que en las áreas urbanas, según el artículo 44, tenderá a conseguir que la explotación se realice como si integraran una sola red.

    El requisito de la previa autorización es una de esas técnicas de coordinación, que tiene su justificación en la afectación del nuevo servicio a uno interurbano de competencia autonómica ya establecido, cuyo amparo se encuentra en el artículo 55 de la Ley de Bases del Régimen Local.

    El recurso debe desestimarse.

    Artículo 131: Establece que en las áreas territoriales de prestación conjunta de los servicios de transporte discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas la concesión de licencias corresponde a la Dirección General de Transporte.

    La exigencia del informe favorable de al menos las dos terceras partes de los municipios afectados, que representen como mínimo el 75% de la población total del área, y el hecho de que estén afectados intereses supramunicipales, ampara esta competencia autonómica. Además, las potestades de coordinación a que antes se hizo referencia abonan estas restricciones.

    El recuso debe desestimarse.

    Artículos 157 y 160: En el primero se regula el régimen tarifario del servicio de transporte regular de viajeros. El segundo se refiere a los de los transportes de viajeros discrecionales consolidados.

    La sentencia de instancia considera que estos preceptos están amparados por la normativa de precios autorizados de competencia exclusivamente autonómica. No debe olvidarse, sin embargo, que ya el Tribunal Constitucional en su sentencia 53/1984 (F.J. 2º) dijo que "Por de pronto, se han cruzado los temas sobre política de precios y los de régimen tarifario respecto de una materia que, como la de transportes en la compleja variedad calificada por el legislador de servicio público, está sometida a una intervención administrativa, que es en la que se encuadra la potestad tarifaria. Cuando desde otros objetivos o finalidades públicas como es la que se define dentro de la acción pública en materia económica, se diseña otra intervención administrativa sobre los precios de los transportes, lo que ocurre no es la desaparición de la potestad tarifaria, sino una yuxtaposición de intervenciones de las que cada una de ellas, la de política de precios y la de establecimiento de tarifas, procederá de las respectivas áreas competenciales, que cuando se encomienda a poderes distintos...cada uno ejercerá sus competencias. El que la potestad tarifaria tenga que respetar en el ámbito de las calificaciones de precios y en el de las líneas que demandan la intervención económica, las decisiones que correspondan al competente en la materia, podrá condicionar el contenido de las tarifas, pero no priva al que tiene el poder tarifario de su competencia, y, desde luego, no atrae el título en materia de precios la competencia en materia de transportes".

    Esta doctrina constitucional ha sido recogida por esta Sala en su sentencia de 6 de febrero de 1.998, aplicándola a la potestad tarifaria de los Ayuntamientos en materia de transportes urbanos de viajeros. Conforme a esta sentencia las Corporaciones locales conservan la potestad tarifaria que se funda en lamejor y más eficaz prestación del servicio público, así como en la consecución del equilibrio económico de la explotación, sin perjuicio de respetar las limitaciones de la política de precios a través de las preceptivas autorizaciones de la Comunidad Autónoma.

    Los preceptos mencionados desconocen esta doctrina, por lo que deben ser anulados. A diferencia de otros supuestos examinados anteriormente, en los que se podía extraer la conclusión de que el régimen establecido no afectaba a los servicios de competencia municipal, por lo que se dijo que no estaban viciados de nulidad, no ocurre lo mismo en este supuesto, pues la pretensión del reglamento es omnicomprensiva, al referirse a tarifas por viajero para todos los servicios, entre los que se incluyen los urbanos.

    El recurso debe estimarse.

    Disposición Adicional Segunda: Atribuye a la Entidad Metropolitana del Transporte en su ámbito territorial de actuación, la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones habilitantes para la realización de los servicios en las áreas territoriales de prestación conjunta de los servicios regulados en el artículo 131.

    Para la parte recurrente, las competencias de la Entidad Metropolitana van más allá, pues según el artículo 16 de la Ley catalana 7/1987, alcanza la coordinación de los servicios de transporte público de viajeros, la planificación, la ordenación y la gestión de los interurbanos y el otorgamiento de autorizaciones de los discrecionales.

    Se trata de determinar en qué medida la Ley 12/1987 afecta a la Ley 7/1987. Al proceder ambas del Parlamento Catalán, no puede esta Sala en el recurso de casación pronunciarse sobre esta cuestión. La referencia que se hace a la lesión del principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico y 103 de la Constitución, por la D.A. del Decreto impugnado, no es suficiente para permitir su examen, al tratarse de preceptos que contienen principios generales que afectan por igual a todos los ordenamientos territoriales e insertos al menos implícitamente en los mismos, aunque se contengan en normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas.

    El recurso debe desestimarse.

CUARTO

Al estimarse parcialmente ambos recursos, y no concurrir circunstancias de temeridad o mala fe en alguna de las partes, no procede hacer expresa condena en costas de la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas, en cuanto a las causadas en casación, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Primero

DEBEMOS ESTIMAR EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia nº 298/1992, de 6 de mayo de 1.992, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 170/1991; debemos anularla en la parte que declara la nulidad de los artículos 141, 167 a 184 -ambos inclusive-, 111.3, 132, 139, 140, 54, 110, 154, 166 y 185, del Decreto de la Generalidad de Cataluña 319/1990, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de 28 de mayo de 1.987, de normas reguladoras de los transportes por carretera de viajeros con vehículos de motor; desestimando el recurso en el resto.

Segundo

DEBEMOS ESTIMAR EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA contra la indicada sentencia, debemos revocarla en parte, y estimar el recurso contencioso-administrativo en relación con la impugnación de los artículos 157 y 160 del mencionado Decreto territorial, los que anulamos por contrarios a Derecho.

Tercero

Todo ello sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

Cuarto

Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña en el que se hará constar expresamente la nulidad de los siguientes artículos del Decreto de la Generalidad de Cataluña 319/1990, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de 28 de mayo de 1.987, denormas reguladoras de los transportes por carretera de viajeros con vehículos de motor: artículos 119.1, 127.2, 128.2, 157 y 160.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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