STS, 17 de Abril de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:3303
Número de Recurso1996/1992
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de octubre de 1992, sobre integración en la Universidad de La Laguna de profesores asociados de Colegio Universitario.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 181/1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 15 de octubre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria contra las denegaciones presuntas de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 2º y 3º de esta sentencia, por entender que se ajustan. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, formalizando el recurso mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenerme por personado y por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación de que se trata y, previo los trámites oportunos, case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra ajustada a derecho"

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, formalizó su oposición al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala que "...me tenga por opuesta al recurso de casación interpuesto y, tras la tramitación pertinente, dicte Sentencia en su día desestimándolo, por no infringir normativa o Jurisprudencia alguna la sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de abril de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de la petición formulada el 11 de junio de 1990ante el Consejero de Educación para que se subsanara el error padecido, a su juicio, en el Decreto del Gobierno de Canarias número 279/1989, de 2 de diciembre, al integrar en la Universidad de La Laguna a dos profesores asociados del Colegio Universitario de Las Palmas (CULP), adscrito a la Universidad recurrente.

En aquella petición se afirmaba que la Consejería de Educación había incurrido en manifiesto error de hecho al efectuar esa integración; y se razonaba que la falta de impugnación del Decreto 279/1989, en el que se contiene el error cuya subsanación se solicita, no es obstáculo para acceder a la petición, dado que el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) permite a la Administración rectificar en cualquier momento los errores materiales o de hecho y los aritméticos. Y, con el designio de justificar que la integración en cuestión era producto de un error, se añadía que en el anexo del personal transferido correspondiente al Decreto 239/1989, de 25 de septiembre, por el que se integraba el Colegio Universitario de Las Palmas en la Universidad peticionaria, figuraban aquellos dos profesores, por ser Profesores Asociados adscritos en esa fecha al indicado Centro; sin embargo -continuaba la justificación-, por motivos que la Universidad peticionaria desconoce, el Decreto 279/1989 consideró erróneamente que tales profesores no poseían en el Centro transferido (CULP) carga docente y, por tal motivo, rectificó la anterior adscripción de los mismos a la Universidad de Las Palmas, manteniéndolos en la Universidad de La Laguna. Por fin, la petición concreta que se realizaba era la de subsanar el error padecido en el artículo 6º del Decreto 279/1989, a efectos de readscribir a los dos profesores en cuestión a la Universidad de Las Palmas.

El citado artículo 6 es del tenor literal siguiente: "El anexo del personal transferido correspondiente al Decreto 239/1989, de 25 de septiembre, por el que se integraba en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el Colegio Universitario de Las Palmas, se rectifica en la forma siguiente: Por continuar en la Universidad de La Laguna, quedan excluidos de la lista los Profesores Asociados Simón y Juan Francisco ".

SEGUNDO

En el escrito de demanda, después de reiterar la tesis del error, se añadía que la previsión del Decreto cuya rectificación se había pedido no era conforme a lo ordenado en el artículo 2 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Parlamento de Canarias número 5/1989, de 4 de mayo, sobre Reorganización de las Universidades de Canarias, pues el Colegio Universitario de Las Palmas (CULP), inicialmente adscrito a la Universidad de La Laguna, se readscribió en virtud de dicha Ley, con toda su dotación humana y material, a la Universidad de Las Palmas, por tener su ubicación física en la isla de Gran Canaria; y, por tal motivo, siendo así que aquellos dos profesores lo eran del CULP, se transcribieron por mor de dicha Ley a la Universidad de Las Palmas; hecho que no puede ser alterado posteriormente por la Administración. Congruentemente con ello, en el suplico de aquel escrito se solicitó la declaración de que aquella previsión del artículo 6º del Decreto 279/1989 obedeció a un error, ordenando en consecuencia a la Administración su rectificación, con adscripción de los dos profesores a la Universidad de Las Palmas; y, subsidiariamente, la declaración de nulidad de dicho precepto por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

La sentencia recurrida niega que aquella previsión pueda subsumirse en el concepto de error de hecho al que se refiere el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo; para ello, tras analizar ese concepto a la luz de la jurisprudencia, razona, en síntesis, que en virtud de la corrección del hipotético error recaería un acto de contenido jurídico distinto al que expresa la previsión, cual sería la adscripción de los dos profesores a una Universidad distinta, que excede del ámbito que es propio de aquel concepto; a lo que añade el dato, significativo sin duda en ese plano, de que los dos profesores citados impugnaron en su día el Decreto 239/1989, que los adscribía a la Universidad de Las Palmas, solicitando su permanencia en la Universidad de La Laguna.

Y desestima también la pretensión subsidiaria dado que el Decreto 279/1989 no se impugnó en tiempo, siendo inadecuado el cauce procedimental seguido -de corrección de errores materiales- para el éxito de aquélla.

CUARTO

El recurso de casación que se interpone contra dicha sentencia se funda en el motivo 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción y debió, desde luego, ser inadmitido, debiendo ahora, ya en este trámite, ser desestimado, al no satisfacer las exigencias impuestas en el artículo

96.2 de la Ley citada. En efecto, el escrito de preparación del recurso no contenía un razonamiento con entidad bastante como para entender que a través de él quedaba justificado que lo relevante y determinante del fallo de la sentencia había sido la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma. Razonamiento que tampoco cabe ver en el escrito de interposición. De un lado, porque si bien parece citarse como infringido el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es lo cierto, sin embargo, que no se razona a continuación en la línea de fijar cual deba ser la interpretación correcta de ese precepto para, en base a ello, poner de relieve la equivocación en que hubiera podido incurrir la sentencia;sino que, de manera distinta, se razona en la línea de resaltar la discrepancia entre la previsión de aquel artículo 6 y las de la Ley territorial 5/1989, dadas las circunstancias definidoras de las plazas docentes de los dos profesores asociados concernidos; de suerte tal que, al hilo de la invocación de aquel artículo 111, lo que en realidad se pide a este Tribunal es que interprete el significado y contenido del repetido artículo 6 para, en su caso, atribuirle uno distinto al que hace la sentencia, que permita incluir su previsión en el supuesto del artículo 111. Y de otro, porque a través del razonamiento que se desenvuelve en la segunda parte de aquel escrito de interposición -en la que, en síntesis, se hace cita del modo en que deben ser apreciadas las causas de inadmisibilidad, pese a no contener la sentencia recurrida un pronunciamiento de esta naturaleza- lo que se pretende -dado el motivo que se esgrime y el contenido que por causa de él habría de tener la hipotética sentencia que lo estimare, según la previsión del artículo 102.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción- no es sino que este Tribunal haga una confrontación entre la previsión del artículo 6 del Decreto 279/1989 y la Ley territorial 5/1989, para extraer de ella, en su caso, la consecuencia de la nulidad de pleno derecho de la primera.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria interpone contra la sentencia que con fecha 15 de octubre de 1992 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 181 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Segundo Menéndez Pérez.-Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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