STSJ Castilla y León 568/2022, 25 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2022
Fecha25 Julio 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00568/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 472/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 568/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Julio de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 472/2022 interpuesto por GRUPO GARCÍA CAMARERO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 542/2021, seguidos a instancia de DOÑA Isidora, contra el recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 2021 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo la demanda de despido interpuesta por DOÑA Isidora frente a GRUPO GARCIA CAMARERO S.A DECLARO la relación laboral entre DOÑA Isidora y GRUPO GARCÍA CAMARERO S.A desde el 1 de agosto de 2019 hasta la fecha de su despido el 21 de mayo de 2021 Declaro la improcedencia

del despido realizado por la parte demandada en fecha 21.05.2021. Condeno a la GRUPO GARCÍA CAMARERO

S.A a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación o le abone en concepto de indemnización la suma de 2163,89 euros,

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Isidora, mayor de edad y con DNI NUM000, suscribió con la entidad GRUPO GARCÍA CAMARERO un acuerdo verbal de colaboración para la captación de clientes (labor comercial) empezando a prestar servicios el 1 de agosto de 2019.Durante los primeros meses la actora cobro la cantidad de 1500 euros, y 1000 euros mensuales, con posterioridad (confesión de la actora y facturas emitidas por la misma) Con posterioridad y tras el cobro de la prestación de cese de actividad, la trabajadora en octubre de 2020, acordó con la empresa cobrar la cuantía de 1300 euros y posteriormente 800 euros mensuales. Las funciones de la demandante, consistían principalmente en la captación de clientes, pero así mismo gestionaba otras cuestiones empresariales: Logotipo de la empresa, anuncios en el diario de Burgos (correos electrónicos entre las partes) La demandante se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. SEGUNDO.- La actora trabajada principalmente en el centro de trabajo de la empresa demandada, salvo los días que tenía que hacer visitas a clientes. Para ello disponía de una cuenta de correo corporativa, creada por la empresa, a instancia de Doña Mónica, de tarjetas de visita, un ordenador y un teléfono f‌ijo. Así mismo se le proporciono las claves para acceder al programa de CBL donde constan los costes y tarifas para los clientes, siendo el acceso a este programa restringido (Testif‌ical de Don Pedro Antonio ) La empresa Grupo Garcia Camarero marcaba las tarifas, la política de ventas y los costes, no pudiendo nadie vender por debajo de aquellas cifras. TERCERO.- DOÑA Isidora emitió facturas el 31 de agosto de 2019 por importe de 855 euros, 30 de septiembre de 2019 por 1710 euros, 31 de octubre de 2019, por 1710 euros, 30 de noviembre de 2019, por 1425 euros,30 de diciembre de 2019, 1140 euros, 31 de enero de 2020, por 1140 euros, 28 de febrero de 2020 por 855 euros, 31 de marzo de 2020, por 285 euros, 31 de octubre de 2020, por 775,20 euros, 30 de noviembre de 2020 por 1482 euros, 31 de diciembre de 2020, por 2166 euros, 31 de enero de 2021 por 1197 euros, 28 de febrero de 2021, por 912 euros, 31 de marzo de 2021 por 912 euros, 30 de abril de 2021 por 848 euros, 31 de mayo de 2021 por 701,97 euros abonadas por la empresa en la cuenta corriente de la actora. CUARTO - La demandante ha percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad desde el 14 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, tras el reconocimiento provisional de dicha prestación. QUINTO.- Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la empresa demandada comunico a la actora la f‌inalización de los servicios. SEXTO.- La demandante ostenta a título personal 47 acciones de la empresa GRUPO GARCIA CAMARERO, lo que representa el 1,40% accionarial Igualmente es Administradora y accionista de INTERBURG S.L poseyendo en esta calidad 1906 acciones, un total de 32,67% de la empresa demandada SÉPTIMO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. OCTAVO.- Intentada la conciliación previa, la misma concluyo con el resultado sin avenencia

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Grupo García Camarero S.A. siendo impugnado por Dª Isidora . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara que existe relación laboral y que el despido es improcedente.

Formula la empresa recurso al amparo del art 193,B,y C de la LRJS.

Reconocido es la competencia del orden social para conocer de la naturaleza de las relaciones, determinación de si el contrato es civil, administrativo o laboral.

Así pues hemos de señalar que el orden social es el competente para conocer de la existencia o no de relaciones laborales entre las partes que conciertan la prestación de servicios.

Con amparo en el Art. 193 b) LRJS, se pretenden varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en def‌initiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

  1. Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR