STSJ Canarias 1699/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:3484
Número de Recurso996/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1699/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 996/2013, interpuesto por D. Gustavo, frente a Sentencia 648/2012 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1053/2011 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gustavo, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandados PLANETA DE AGOSTINI FORMACION S.L. y CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha prestado sus servicios en la demandada en virtud de un contrato de representación comercial, suscrito el 15/6/05.

SEGUNDO

El objeto del contrato consistía en la gestión de mediación y promoción, personal y directa por parte del actor en la venta de cursos por correspondencia cuya comercialización constituye la actividad social de la empresa. El actor se comprometía a la captación y aportación del mayor número posible de compradores, la realización de visitas a personas interesadas incluidas en las listas que pueda proporcionarle la empresa y a realizar a determinados compradores las gestiones de cobro de las operaciones mercantiles realizadas. El sistema de remuneración pactado era el de comisión. (se da por reproducido en su integridad el texto del contrato al constar en autos, bloque 3 del actor)

TERCERO

El actor comenzaba su jornada laboral a las 9.30 o 10.00 en las oficinas de la empresa para dar cuenta del trabajo realizado en la jornada anterior. En todo caso, debía estar en la oficina antes de las 10.30 para recibir los cupones ( de cuatro a cinco) que eran confeccionados por la demandada. Estos cupones contenían las personas que el actor debía visitar bien en el domicilio del cliente o en las oficinas de la empresa, de modo que era la empresa quien facilitaba los datos de los clientes. El Jefe de Equipo era quien repartía y verificaba el trabajo. El trabajo era de lunes a viernes, aunque voluntariamente se podía trabajar también los sábados. El trabajador disponía de una mesa colectiva, con su silla propia, y carecía de despacho individual. Después de las 10.30 concertaba las citas con los clientes y visitaba a los clientes con los que había concertado una cita. También podía hacerse ventas a clientes que no estuvieran en los cupones (interrogatorio de la empresa y testifical del SR Ovidio ).

QUINTO

La demandada es quien fija los precios de venta, así como la forma de proceder en las mismas. El actor, al realizar una venta, confeccionaba un albarán, que entregaba al administrativo de la demandada, quien lo entregaba después al encargado del almacén. El actor era quien entregaba el curso al cliente (testifical del Jose Antonio ).

SEXTO

El demandante debía tomarse quince días de vacaciones en el mes de agosto. Las otras las tomaba libremente (testifical del Sr. Jose Antonio ).

SEPTIMO

El sistema de pago era mediante comisiones. El actor no percibía comisiones si la venta no se perfeccionaba. (d.4 a 50 de la empresa)

OCTAVO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

Se agotó la vía previa sin efecto.

DECIMO

PLANETA es la propietaria de CEAC.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Gustavo frente a PLANETA AGOSTINI FORMACIÓN S.L., CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L. y FOGASA sobre CANTIDAD, debo de absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Gustavo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Gustavo, quien venía prestando servicios para la demandada mediante un contrato de representación comercial suscrito el 15/06/05. Y pretendiéndose por el mismo que se califique el mismo como un contrato de trabajo de carácter ordinario e indefinido, al considerar que se había celebrado en fraude de ley.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Gustavo, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, PLANETA DE AGOSTINI

FORMACIÓN, S.L.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SEXTO y a cuyo fin el recurrente propone el texto alternativo siguiente:

"El demandante debía tomarse quince días de vacaciones en el mes de agosto. Las otras las tomaba de común acuerdo con la empresa haciéndolas coincidir en la época de Navidad o de Semana Santa".

Y ello con apoyo en los folios nº 26-27; 166-167; 195; 203; 274-275 y 278-279 de autos.

El motivo no prospera por cuanto lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración objetiva, imparcial,...

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