STS 939/2000, 1 de Junio de 2000

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:4506
Número de Recurso4542/1998
Número de Resolución939/2000
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Eugenio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera (rollo de Sala nº 9764/97), que le condenó por Delito de Robo con fuerza en grado de Tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona incoó D.P. nº 1577/97 contra Eugenio por Delito de Robo con fuerza en las cosas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veintidos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que entre las 14'30 horas y las 15'00 horas del día 17 de mayo de 1.997 el acusado Eugenio , mayor de edad y con diversos antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado entre otros por sentencia firme de 7-2-96 dimanante de la casua 559-94 seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mocada y dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, ejecutoria 56-96 por un delito de robo, siendo reincidente, a la pena de 250.000 pesetas de multa; por sentencia firme dictada el 21-3-96 dimanante de la causa 557-95 seguida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, ejecutoria 319-96 por un delito de robo, siendo reincidente, a la pena de 200.000 pesetas de multa, se dirigió con el propósito delictivo de apoderarse de efectos ajenos y obtener un beneficio económico de los mismos a la empresa DIRECCION000 sito en la c/ DIRECCION001 de la ciudad de Barcelona.- Que el acusado tras violentar dos candados de una puerta, accedió al interior de la nave de la empresa y cogió una máquina cortafiambres, pero no pudo culminar su acció, al ser sorprendido por el titular de la entidad, por lo que dejó la citada máquina en el suelo y se dió a la fuga rápidamente abandonando el lugar de los hechos.- El acusado fue detenido por estos hechos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el día 19 de mayo de 1.997 interviniéndole al ser capturado, unas tijeras de la marca Tres Claveles de unos 20 centímetros de largo.- Que la máquina cortafiambres ha sido tasada pericialmente en 30.000 pesetas y los daños por la rotura de los candados en 4.000 pesetas.- El representante de la mercantil DIRECCION000 , D. Millán reclama por los perjuicios ocasionados.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eugenio , como autor responsable de un robo con fuerza en grado de tentativa, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de nueve meses de prisión, a las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Millán en la suma de

4.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobado el auto que a este fin dictó el juzgado instructor en el ramo correspondiente.- Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario. Se decreta el comiso de las tijeras intervenídas dándose a las mismas el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Eugenio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., toda vez que la pena impuesta en base al art. 240 del C.P., que es de prisión de uno a tres años, en su relación con el art. 62 y 72 del Código Penal, en grado de tentativa de delito, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados, a la señalada por la Ley para el delito consumado, se le han aplicado indebidamente dichos artículos al imponerle un apena superior.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Un único apartado conforma el Recurso formalizado por la representación del condenado como autor reincidente de un Delito de Robo en grado de Tentativa. El amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. es utilizado para denunciar infracción , por aplicación indebida, de los arts. 62 y 72 en relación con el art. 240, todos ello del C. Penal.

Entiende el recurrente que a su patrocinado se la ha impuesto una pena superior a la que le corresponde dado el grado de ejecución del delito y las previsiones normativas establecidas en los meritados preceptos sustantivos. Según su criterio, en lugar de los nueve meses de Prisión, la pena de privación de libertad debería ser de seis meses -rebajando dos grados- dadas las circunstancias del caso y, en especial, la pequeña cuantía de lo que intentaba llevarse y haber causado escaso perjuicio.

Como bien destaca el Ministerio Público, el art. 62 del C. Penal concede a la autoridad judicial una facultad de elección a la hora de rebajar la pena en uno o dos grados. Más, en el presente caso resulta adecuada la reducción de un solo grado, dado que, tal como señala la Sentencia de 17 de octubre de 1.998, analizando un supuesto similar al ahora examinado, "... es claro que la atenuación a un grado es correcta, pues una atenuación en dos grados de la pena de la tentativa inacabada debe quedar reservada para los supuestos en los que se comprueba una baja energía criminal en los autores. La interrupción del hecho que juzgamos, por el contrario, no ha sido consecuencia de alguna circunstancia demostrativa de la menor energía criminal de los autores, sino de la intervención de un tercero que descubrió el comienzo de la ejecución del delito".

Por otra parte, la presencia de la agravante de reincidencia -cuya reseña omite el autor del Recurso para presentar su alegato con visos formales de justificación- hace entrar en juego lo establecido en el párrafo tercero del art. 66 del C. Penal y aunque es cierto que la Sala "a quo" no especifica más que a través de una formula de estilo la aplicación de la agravante obviando cualquier otro razonamiento sobre el uso de las diferentes opciones aplicativas que le ofrece el legislador, no por ello se ha de acceder a la pretensión de quién recurre ya que los datos de hecho que aparecen en la sentencia son suficientes para estimar que la sanción concretada en la recurrida es adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho, tal como dice la Sentencia de 12-12-98, pues es trata de un robo que estaba en avanzado estado de ejecución y que solamente se frustró como consecuencia de la intervención del titular del local, que ya conocía al recurrente por hechos similares anteriores, según consta en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que, por lo antecedentemente expuesto, ahora se confirma.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Eugenio contra la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera (rollo de Sala nº 9764/97) en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo con fuerza en grado de Tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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