STS, 13 de Marzo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:1986
Número de Recurso7680/1994
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Residencial Parque Oeste, representada por la Procuradora Dª Soledad Julia Coruijo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de septiembre de 1994, sobre aprobación de Estudio de Detalle, habiendo comparecido como parte recurrida,

D. Lorenzo , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de febrero de 1990 el Ayuntamiento de Oviedo aprobó el expediente de Planeamiento y Gestión Urbanística 1199-89 0 318, relativo al Proyecto de Delimitación, Estudio de Detalle y Proyecto de Compensación para la UG. 1-33 (La Ería).

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Lorenzo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con el nº 785/90, en el que recayó sentencia de fecha 30 de septiembre de 1994, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba en cuanto a las determinaciones relativas a fijación de espacios libres públicos y viales de tráfico rodado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de febrero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Residencial Parque Oeste, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 1994, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lorenzo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de 6 de febrero de 1990, por el que se aprobó el expediente relativo al "Proyecto de Delimitación, Estudio de Detalle y Proyecto de Compensación" para la U.G. 1-33 (La Ería), y lo anuló por no ajustarse las determinaciones relativas a viales de tráfico rodado y espacios libres de uso público a las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo.

SEGUNDO

La parte recurrente acepta el pronunciamiento de la Sala de instancia relativo a la extralimitación del Estudio de Detalle a que se refiere el presente proceso respecto a las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo, en cuanto a la creación de una red viaria para tráfico rodado de conexión de las calles Bances Candamo y Bernardo Casiellas, pero discrepa del Tribunal "a quo" en cuanto a que se hayan desconocido las previsiones para espacios libres de uso público contenidas en elcitado plan general, y en relación a este pronunciamiento opone un único motivo de casación en el que se citan como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 14 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.3 de la Constitución. Se trata de preceptos que reconocen, en general, el principio de jerarquía normativa y, en particular, el deber de que los Estudios de Detalle se ajusten a las determinaciones fundamentales del Plan, que en modo alguno son desconocidos por el Tribunal de instancia, puesto que si ha anulado el referido Estudio de Detalle es por contrariar las determinaciones del Plan General en cuanto a espacios libres de uso público. Lo decisivo es ese contraste entre las determinaciones de uno u otro instrumento de planeamiento que la recurrente cuestiona, pese a la apoyatura normativa citada en el motivo de casación, replanteando en este recurso los términos del debate para valorar nuevamente los elementos de hecho analizados por la Sala de instancia como presupuesto de su decisión. Sin decirlo, se trata de revisar el resultado de la prueba alcanzada por el Tribunal "a quo", que es materia excluida, salvo contadas excepciones, de un recurso de casación. Aunque el Fundamento Jurídico Decimosegundo de la sentencia recurrida habla de un porcentaje entre espacios libres de uso público y privado en el plan General, que el Estudio de Detalle ha alterado, no es solo una cuestión de porcentajes sino de localización y distribución de los espacios libres de uso público previstos en el Plan General, que el Estudio de Detalle ha modificado, como claramente pone de manifiesto la sentencia recurrida al citar el artículo 50 del Texto refundido de la Ley del Suelo.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas

.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Residencial Parque Oeste, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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