STS, 3 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil PRESTIGE TURISTICO, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. MANUEL OGANDO CAÑIZARES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 24 de julio de 1.992, en el recurso contencioso-administrativo número 1852/89, que confirma la Resolución del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de Septiembre de 1989, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Tasación efectuada por dicho Colegio , demarcación de Castellón, de fecha 23 de marzo de 1.989, en relación con los trabajos presentados por el Arquitecto d. Bernardo .

En este recurso también se ha personado como parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y en su nombre y representación, el Procurador JUAN LUIS PEREZ MULET Y SUAREZ.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1852/89, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de julio de 1.992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo nº 1852/89 interpuesto por D. Guillermo en nombre y representación de la sociedad mercantil PRESTIGE TURISTICO, S.A. contra la Resolución de fecha 25 de Septiembre de 1.989 del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Tasación efectuada por dicho Colegio , demarcación de Castellón, de fecha 23 de Marzo de 1.989, en relación con los trabajos presentados por el Arquitecto D. Bernardo .- Y 2) No se hace imposición de costas.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación, la entidad mercantil PRESTIGE TURISTICO, S.A., representada por el Procurador D. MANUEL OGANDO CAÑIZARES, que acabó interesando que se dictase sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto, y anulando y dejando sin efecto jurídico alguno, los actos del Colegio Oficial de Arquitectos, demarcación de Castellón, de fechas 23 de marzo de 1.989, 28 de Junio de 1.989 y 25 de Septiembre de 1.989.

TERCERO

Dado traslado de dicho recurso al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, a través de su Procurador D. JUAN LUIS PEREZ MULET Y SUAREZ, este terminó suplicando a la Sala que teniéndole por opuesto al recurso, dictase en su día sentencia confirmando la recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de Enero de dos mil, en que se acordó señalar paradeliberación y fallo de este recurso, el día veintitrés de marzo de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que se deja señalada en el Antecedente de hecho 1º de esta resolución, se ha interpuesto este recurso de casación que aunque dice se fundamenta en el motivo previsto en el artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, - supliendo así lo deficiente preparación del mismo -, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en realidad añade otro motivo más que, textualmente enuncia como " del error en que incurre la sentencia de instancia " , que , desde luego, no se halla comprendido, como bien advierte la Administración recurrida, ni siquiera en la interpretación más amplia dentro de aquellos a los que alude el artículo 95.1 de aquella Ley, por lo que como tal motivo es inadmisible, y en este trámite, ha de comportar la desestimación.-

SEGUNDO

La sentencia de instancia había declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil actora en razón a la siguiente fundamentación: "SEGUNDO.- En efecto, y haciendo abstracción de los hechos, cuando la parte demandante se dirigió al Colegio Oficial para que éste realizase la tasación de los trabajos efectuados hasta entonces por el Arquitecto, en la resolución ahora recurrida el Colegio ya manifestó que a su entender "No se trata de un acto administrativo del Colegio de Arquitectos, sino de una mera reclamación de honorarios en nombre del colegiado, previo al ejercicio, por parte del interesado de las acciones legales que considera oportunas ". Esta posición lleva al litigio a la fijación de la naturaleza del acto controvertido. Si ello fuera así, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, sólo los actos emanados de los Colegios y de los Consejos Generales, " en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa." En la medida que no estén sujetos al Derecho Administrativo, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los actos de Colegios Profesionales no son fiscalizables en esa jurisdicción. - En los presentes autos todo apunta a que nos encontramos ante un acto de naturaleza jurídico-privada bien diferente de aquellos supuestos en que los honorarios que devengan los Arquitectos lo son por obras o servicios públicos. En efecto, la fijación de los honorarios por parte del Colegio a propósito de los trabajos realizados por uno de sus colegiados para una entidad privada, la mercantil recurrente, no tiene el pretendido carácter de recurrida y que esta Sala hace suya, por obvia, no se ejerce a través de él potestad de imperium porque la liquidación que se efectúa no tiene el carácter de ejecutiva ni lleva aparejada la posibilidad de seguir una vía de apremio al amparo y consiguientemente del Estatuto de Recaudación.- En ese sentido, conviene no confundir lo que viene establecido como una facultad de los Colegios de Arquitectos, a tenor del artículo 3.g) del Decreto de 13 de junio de 1.931 sobre Estatutos de los Colegios de Arquitectos, con la naturaleza de dichas intervenciones: la organización de los servicios " para el cobro de honorarios profesionales en los trabajos particulares", competencia que es reiterada por el artículo 15.1.c) de la Ley del Proceso Autonómico y que ha sido reiteradamente reconocida por decisiones del Tribunal Supremo y de esta misma Sala (Ss de 28-02-73, 4-10-74, 24-10-75, 27- 05-77, 26-03-80 y 08-07-81 entre las primeras; y, 08-11-83,17-04-84 y 18-04-85 entre las segundas)."

TERCERO

Desde esa perspectiva que aquí ha de reafirmarse, los actos administrativos son aquellos actos jurídicos realizados por la Administración, - en este caso un Colegio Profesional - con arreglo al Derecho Administrativo; indudablemente por tanto, han de emanar de un ente público comprendido dentro de la Administración y cuando actúa investido de imperium y en el ejercicio de sus prerrogativas.

No es lícito a la parte hacer manifestaciones enteramente discordantes con su actuar ante el Colegio Profesional, y conforme a las peticiones que le había hecho, para pretender llevar a la Sala a entender cometida una infracción por parte de la sentencia que no se ha cometido; ni se había solicitado visado urbanístico, ni siquiera la tutela a que reiteradamente se refiere, con amparo en el artículo 5º i) de la Ley 2/1.974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales, en cuanto tampoco se denunció tan siquiera una actitud contraria a las normas deontológicas.

Es precisamente la naturaleza dual del Colegio Profesional recurrido, en virtud de la que actúa en ocasiones en el ámbito de lo jurídico público , lo que implica, como dicen las sentencias de 16 de junio de

1.981 y 28 de junio de 1.986, el control jurisdiccional de la actuación colegial cuando ejercite competencias administrativas absorbidas por Colegios como una manifestación de descentralización, y otras, en el de lo jurídico privado, lo que impide, como en este caso, por la Sala el conocer de la cuestión que se le había sometido y pronunciarse en los términos en que lo hizo sobre ella, al estimar cometida la infracción de los artículos y , de la citada Ley 2/1974.-CUARTO.- Debe pues por tanto, ser desestimado el motivo articulado, y con ello el recurso interpuesto, lo que comporta conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la ley Jurisdiccional la expresa imposición de las costas al recurrente.-Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PRESTIGE TURISTICO,S.A., contra la sentencia de fecha 24 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 2ª ), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1852/89; con expresa imposición de costas a la recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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