STSJ Castilla-La Mancha 149/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Mayo 2022
Número de resolución149/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00149/2022

Recurso de Apelación nº 379/2021

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 149

En Albacete, a 9 de mayo de 2022.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 379/20251 interpuesto por la Procuradora Dª Mª Caridad Diez Valero, en nombre y representación de D. Hugo, contra el auto de fecha 17 de junio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, dictado en el PO nº 61/2021, en materia de: Convocatoria Junta General, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada el CONSEJO DE LA ABOGACÍA DE CASTILLA-LA MANCHA representado por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, y el COLEGIO DE ABOGADOS DE ALBACETE, representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela el Auto nº 58/2021, de 17 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de los de Albacete, recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 61/2021. Dicho Auto contiene la siguiente parte dispositiva:

1. Se declara la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la presente demanda.

2. Se Indica -conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 45 LC y 22 y 85 LOPJ -que el orden jurisdiccional que se estima competente es el civil y el órgano los Juzgados de Primera Instancia de Albacete.

3. Se emplaza a la parte actora una vez f‌irme la presente, para que en el plazo de un mes desde la notif‌icación de esta resolución se persone ante los Juzgados de Primera Instancia de Albacete ( art. 5.3 LJCA ), con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se entenderá caducado su derecho .

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 5 de mayo de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo impugnado y de la resolución apelada .

El demandante, hoy apelante, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del CONSEJO DE LA ABOGACIA DE CASTILLA LA MANCHA, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Colegio de Abogados de Albacete de 9 de Marzo de 2020 por la que se desestimaba la impugnación presentada por el recurrente contra la Convocatoria de la Junta General Ordinaria del ICA de Albacete de fecha 26 de marzo de 2019 y el Acta de la misma (expediente nº NUM000 ).

El Juzgado, previo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo procedente sobre la falta de jurisdicción, dictó Auto por el que se declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del recurso; resolución que constituye el objeto de nuestro enjuiciamiento, y que se fundamenta en los siguientes términos:

"Tras examinar la competencia y jurisdicción, entiende esta Juzgadora que la presente Jurisdicción carece de competencia para conocer del litigio, y ello por cuanto que la actuación del Colegio de Abogados de Albacete, al convocar la Junta General ordinaria del mismo y adoptar acuerdos en el seno de la misma, no ejerce ninguna potestad administrativa sino que dicha negativa se produce en el ámbito de su actividad asociativa, por lo que la Jurisdicción que debe resolver el litigio que se plantea es la civil, pero no la contencioso-administrativa.

Es bien conocida, y no precisa ser detallada aquí, la naturaleza bifronte que caracteriza a los Colegios profesionales. Como señala la jurisprudencia que cita el Auto apelado, se trata de asociaciones sectoriales de base privada a las que el poder público atribuye el ejercicio de determinadas funciones públicas, lo que justif‌ica que la ley les otorgue una naturaleza jurídico-pública. Este último extremo no excluye, sin embargo, que la f‌inalidad primordial a la que responden sea la defensa de los intereses de sus miembros, de acuerdo con el carácter asociativo que las caracteriza.

Este doble régimen determina que también sea distinto el mecanismo de impugnación de sus actos, según se trate del desarrollo de sus actividades privadas, incluidos -pero no sólo- los aspectos relativos al patrimonio, la contratación y el personal, que quedan sometidos a las Jurisdicciones civil o laboral, según los casos, o bien supongan el ejercicio de las facultades encomendadas o delegadas por la Administración pública. Únicamente en este caso, los actos de los Colegios profesionales se sujetan al control de la Jurisdicción contenciosoadministrativa, y ello en tanto se trata de actuaciones regidas por el Derecho administrativo.

Así lo establecen claramente los artículos 8.1 de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales que señala que los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el mismo sentido, el artículo 2.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción le atribuye el conocimiento de las cuestiones suscitadas en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

Es evidente que la referida actuación colegial no fue realizada en el ejercicio de ninguna de las funciones públicas que tiene encomendadas el Colegio de Abogados de Barcelona, puesto que no produce efectos en la esfera jurídico-pública de la Corporación, sino que se inscribe en el marco de su actividad asociativa privada, señalando el propio recurrente conforme es de ver en el expediente administrativo, la aplicación del RD 1491/2011 de 24 de octubre relativo a normas de adaptación del PGC a las Entidades sin Fines Lucrativos, el Informe de la Comisión Jurídica del CG de la Abogacía de 2014 en lo relativo a las obligaciones de transparencia

de los Colegios de la Abogacía así como los Estatutos del CG de la Abogacía de castilla - La Mancha aprobado por resolución de 24 de septiembre de 2001 de la Secretaria General de la Administración Pública de la JCCLM y del propio ICAB, la Ley 10/1999 de 26 de mayo de creación de Colegios profesionales de Castilla-La Mancha, el Estatuto del

En consecuencia, y sin necesidad de mayores razonamientos, resulta obvia la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer de este proceso, puesto que la actuación impugnada se sitúa fuera del ámbito del Derecho administrativo, que es el único en que resulta procedente un recurso de esta naturaleza, como resulta de los preceptos a que se ha hecho referencia.

Como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 2014, la actuación impugnada se sitúa fuera del ámbito del Derecho administrativo,...

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