STS 1526/2000, 3 de Octubre de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:7042
Número de Recurso94/1999
Número de Resolución1526/2000
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, instruyó sumario 6/97 contra Ildefonso , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, que con fecha 23 de Noviembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Ildefonso , después de haber estado consumiento bebidas alcohólicas durante toda la tarde en compañía de unos amigos y compañeros de trabajo llegó a su domicilio conyugal sobre las 1,25 horas del dia 2 de marzo de 1997, y, como no llevaba llave para entrar llamó a la puerta y al no abrirle nadie comprobó a través de la ventana del piso -que es un DIRECCION000 , núm. NUM000 de la CALLE000 en Jaén,- que su hijo de 5 años se encontraba durmiendo en el sofá, y su esposa Diana , -de la que se encontraba separado judicialmente, si bien hacia 4 meses habían reanudado su convivencia con ánimo de reconciliación- no se encontraba en la cas, por lo que ofuscado salió a buscarla por los Pub de la zona, y hallándola en el Pub "yo voy", en compañía de unos muchachos, la agarró de la cintura sacándola de forma violenta del local y como ésta se cayese al suelo la golpeó y cogiéndola del brazo tiró de ella hasta su vehículo que tenía estacionado en ls inmediaciones, montándola en el asiento trasero, y dándole nuevos golpes en la parte superior del tronco se dirigió con el vehículo a la carretera de Córdoba de Jaén donde continuó agrediéndola de forma tan brutal y contundente en el rostro (boca, nariz y ojos) que inmediatamente aparecieron alarmantes hematomas que inevitablemente le afectaban a la función ocular, diciéndole que eso era poco para lo que tenía que hacerle ya que "la iba a matar y quemar viva". En el momento de los hechos el acusado iba bajo los efectos del alcohol ingerido lo que condicionaba ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas; posteriormente llevó a su mujer a casa de su madre no llevándole a ningún Centro Médico lo que su mujer no podía hacer por si misma, dada la falta de visión que le produjeron los hematomas origindaos por los golpes propinados por el acusado y dada la distrofia muscular de tipo facio- escapulo-humeral que padecía, la cual le produce una debilidad muscular generalizada. Como consecuencia de todo lo anterior Diana sufrió lesiones, que precisaron 46 días de impedimento y 7 para superar el síndrome postraumático depresivo como consecuencia de la agresión. Las lesiones sufridas consistieron en traumatismo con un importante componente inflamatorio y edema en torno al mismo, que comprimía el nervio óptico que ha origindo pérdida total de visión, hemorragia subconjuntival y hematoma, traumatismo contuso en ojo izquierdo, contusiones múltiples internas en hombro, brazo derecho, región baja y cadera izquierda , quedándole como secuelas: pérdida de visión en el ojo derecho (25 puntos) estrabismo postraumático ojo derecho (7 puntos) y síndrome depresivo postraumático (8 puntos).Ildefonso , nació el 15.8.1972, y carece de antecedentes penales".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al procesado Ildefonso como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco agravante y de la atenuante analógica de embriaguez, ya definidas, a la pena de seis años y un día de prisión, al pago de la mitad de las costas incluída la de la acusación particular, y a que indemnice a la perjudicada ª Diana en trescientas sesenta y ocho mil pesetas (368.000) por las lesiones y en siete millones y medio por las secuelas, así mismo deberá indemnizar al Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) en la suma de doscientas ocho mil seiscientas ocho pesetas (208.608) con los gastos médicos hospitalarios.

Así mismo absolvemos a dicho acusado del delito de amenazas del que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ildefonso , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1º de la LECrim. denuncia predeterminación del fallo.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.2º de la LECrim. denuncia el error basado en los informes periciales obrantes en la causa y en los prestados en el acto del juicio.

TERCERO

Por el cauce del art. 849.1º de la LECrim., invoca el principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Con la misma base procesal que en el anterior, denuncia la no apreciación de la atenuante analógica del art. 21.6º del CP, en relación con la atenuante de preterintencionalidad del art. 9.4ª del Código derogado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo,

quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de lesiones contra la que formaliza una oposición que articula en cuatro motivos a los que procederemos a dar respuesta, en primer lugar por el interpuesto por quebrantamiento de forma.

  1. - Denuncia, en este primer motivo, el quebrantamiento de forma que imputa a la sentencia al emplear en el hecho probado términos que predeterminan el fallo. En su desarrollo acota las frases del relato fáctico en el que se detallan las lesiones producidos por la agresión del acusado y concreta el quebrantamiento de forma por el empleo de conceptos médico-legales como "pérdida total de la visión".

El motivo debe ser desestimado. Sería ocioso reproducir la reiterada jurisprudencia sobre el vicio procesal denunciado que el propio recurrente incorpora a la impugnación. De la lectura del hecho probado no resulta el quebrantamiento que denuncia. Las expresiones que el recurrente acota, en las que se reflejan los resultados de la agresión y las secuelas prodocidas, ni son expresiones técnico-jurídicas ni su conocimiento está reservado a juristas. Se trata de expresiones asequibles al común conocimiento y su incorporación al hecho probado permite describrir el resultado sin impedir la impugnación casacional, núcleoesencial del quebrantamiento que se denuncia.

SEGUNDO

1.- Con el mismo ordinal denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 849.2 de la Ley procesal. Designa para su estimación 11 documentos, todos referidos a unos informes médicos sobre la lesionada. De su incorporación al hecho resulta que "el nexo causal entre los golpes producidos por la agresión y el resultado de pérdida de visión no está acreditado".

El desarrollo del motivo se centra en argumentar sobre la inexistente relación de causalidad entre los golpes propinados por el acusado y la secuela, la pérdida de la visión, sufrido por la víctima y entiende que la causa de la secuela es una enfermedad congénita que no fue advertida hasta 48 horas después de la agresión.

  1. - Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

    La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el desarrollo de las periciales no sólo por lo que en el juicio se dijo, también por la documentación de la pericia y que le otorgan, o le niegan, capacidad probatoria para alcanzar la convicción del tribunal de instancia.

  2. - Ninguno de los documentos que designa evidencia ningún error sobre la causalidad entre la acción y el resultado. Los informes médicos aluden a una distrofia muscular padecida por la paciente. Refieren también que la perjudicada fue atendida ne el Hospital presentando un hematoma orbitario traumático con componentes inflamatorios y con edema que comprimía el nervio óptico. La compresión prolongada del nervio óptico producto de la agresión, unido a la imposibilidad de acudir por sus propios medios al hospital, dada la ceguera producida, fueron causa de la pérdida de visión.

    La imputación del resultado a la acción del acusado aparece acreditada por la pericial realizada al describirse en la misma el curso causal entre la acción y el resultado al tiempo que se descarta la concurrencia de otros factores que desencadenaran el resultado.

    Desde la perspectiva del error de hecho en la apreciación de la prueba ningún error resulta de la pericial designada en la impugnación por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

1.- En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta el desarrollo del motivo que el acusado no tuvo intención de causar la lesión producida, "que la agresión se lleva a término como consecuencia de una conducta de la víctima que el agente considera atentatorio al cuidado del menor", que ha sido condenado por un delito que no quiso cometer y que la condena debe ser atemperada a la verdadera intención de la víctima que si bien era en principio ilícita no puede enmarcarse en la gravedad de la lesión.

Hay frases de la argumentación que bien pudieran ser tenidas por ofensivas al sentido común, particularmente cuando pretende justificar la acción en una pretendida desatención al hijo. Se trata de argumentar desde la defensa que el resultado no era querido en su intensidad y que la acción aparece justificada por la conducta de la mujer, ofendida en el delito, quien provocó la ira del agente. Esta argumentación no es compartida, en absoluto, por esta Sala y la conducta que se describe en el relato fáctico no aparece, desde ningún punto de vista, justificado.

El acusado ha sido condenado por un delito de lesiones del art. 149 que recoge el delito de lesiones agravado por la entidad del resultado, en esta caso, la pérdida de visión. La argumentación del recurrente descansa en afirmar que si bien el acto era inicialmente ilícito no existió dolo respecto al resultado tan grave por lo que se condena respondería a un "versare in re ilícita" contrario al principo de culpabilidad.2.- La impugnación no se apoya en el relato fáctico. Es cierto que el tipo agravado de las lesiones por la entidad del resultado no se rellena con el dolo genérico de lesionar sino que se hace preciso que la intención del sujeto alcance, también, al resultado. Ahora bien, esa intención no debe ser entendida como voluntariedad dirigida al resultado, también comprende aquellos supuestos en los que el agente conoce la acción que realiza y puede prever que su acción puede producir los resultados graves. En otras palabras, que su acción pone en peligro el bien jurídico protegido en el concreto resultado y, no obstante, actúa.

El relato fáctico es claro en la descripción de la acción del acusado del que racionalmente fluye la imputación subjetiva de la conducta a título de dolo. En efecto, nos dice el relato que el acusado vió a su mujer, la agarró de la cintura, la tiró al suelo, la golpeó y cogiéndola del brazo tiró de ella hasta el vehículo... "donde continuó agrediéndola de forma tan brutal y contundente en el rostro (boca, nariz y ojos) que inmediatamente aparecieron hematomas... diciéndole que eso era poco para lo que tenía que hacerle ya que la iba a matar y quemar viva".

La acción descrita permite deducir racionalmente que el dolo del autor abarcaba el resultado, como señala la sentencia. El condenado con su acción tan brutal pudo representarse el resultado, pues tuvo conocimiento del peligro en el que colocaba al bien jurídico, y su decisión de actuar se equipara a la decisión de lesionar el bien jurídico en la concreta forma que se declara probado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

En el último motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar la circunstancia la atenuación del art. 21.6 del Código penal "al no apreciarse como atenuante analógica de preterintencionalidad que el anterior Código de 1973 recogía como circunstancia 4º del art. 9".

El motivo coincide argumentativamente con el articulado en el motivo anterior. Se parte que el acusado no quiso lesionar tanto como lo hizo, en definitiva que en esa conducta el dolo no contempló el resultado, pérdida de la visión, producida.

Como señalamos, la falta de dolo respecto al resultado supondría la no aplicación, por ausencia de tipo subjetivo, de la figura delictiva del art. 149 del Código penal, porque así lo exige el principio de culpabilidad proclamado en nuestro Código desde el art. 5.Como argumentamos en el anterior fundamento la conducta fue dolosa y la subsunción correcta sin que en el hecho probado resulte presupuesto alguno de una circunstancia de atenuación.

Consecuentemente el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Ildefonso ,, contra la sentencia dictada el día 23 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Jaén, en la causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • STS 979/2013, 23 de Diciembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 23 Diciembre 2013
    ...dolo directo, es decir, el tipo subjetivo pasa por la comisión mediante dolo directo o eventual. E igualmente hemos dicho, (Cfr STS 3-10-2000, nº 1526/2000 ) que" el acusado ha sido condenado por un delito del art. 149 que recoge el delito de lesiones. Es cierto que el tipo, agravado por la......
  • SAP Barcelona 267/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 Marzo 2021
    ...dolo directo, es decir, el tipo subjetivo pasa por la comisión mediante dolo directo o eventual. E igualmente hemos dicho, (Cfr STS 3-10-2000, nº 1526/2000 ) que" el acusado ha sido condenado por un delito del art. 149 que recoge el delito de lesiones. Es cierto que el tipo, agravado por la......
  • SAP Pontevedra 279/2013, 10 de Junio de 2013
    • España
    • 10 Junio 2013
    ...En otras palabras, que su acción pone en peligro el bien jurídico protegido en el concreto resultado y, no obstante, actúa". ( STS 1526/2000, 3 de octubre ). "Quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa c......
  • SAP Baleares 19/2020, 15 de Abril de 2020
    • España
    • 15 Abril 2020
    ...en el concreto resultado y, sin embargo actúa. Habiendo admitido la jurisprudencia incluso el dolo eventual en este delito agravado ( STS 1526/2000; 1300/2004, 119/2009 de 3-2, 133/2013 de 6 de febrero) En el caso de la propia la agresión por introducción en cavidades humanas, con la fuerza......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 147 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De las lesiones
    • 21 Septiembre 2009
    ...con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual) (SAP BARCELONA, sección 5, 05/03/2003 y SSTS 18/02/2000, 17/05/2000, 03/10/2000, 26/12/2000, 22/01/2001, 07/02/2001, Page 82 24/04/2001, 13/06/2001, 20/09/2001, 12/11/2001, 15/03/2002, 14/05/2002, 19/06/2002, 18/07/2002, 18/......
  • Tipo objetivo
    • España
    • Delito de lesiones. Tipos agravados y cualificados
    • 16 Febrero 2006
    ...médico-penal..., cit., pág. 97. [343] Pérdida casi total de la visión (SSTS 2- 4-1884 y 29-9-1925); pérdida total de la visión de un ojo (STS 3-10-2000); pérdida de ojo (STS 19-6-2001); pérdida del campo visual central por herida contusa con conjuntivitis y edema palpebral (STS 11-1-1926); ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR