STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:4462
Número de Recurso5176/1995
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.176/95, interpuesto por la mercantil "Compañía Continental Hispánica, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 3 de Mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 208.197/90, sobre liquidaciones de Derechos Reguladores, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de Mayo de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "COMPAÑIA CONTINENTAL HISPANICA, S.A." contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 3 de Octubre de 1990 (RG 2864-1/88, RS 71/89) y Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de Febrero de 1992 (Recurso 2844/91), cuyos actos por ser ajustados a Derecho confirmamos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Compañía Continental Hispánica, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en un único motivo casacional al amparo del artículo 95,

1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico y de la Juripsrudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como infringidos el art. 153 de la ley General Tributaria y el art. 47 de la Ley de procedimiento Administrativo, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 20-2-1980, 9-6 y 24-10-1986, 20-12-1989 y 22-10-1990; terminando por suplicar sentencia en la que se case la recurrida y se declare el derecho alternativo de "Cía. Continental Hispánica, S.A.": A) La devolución de Ptas. 399.636.977.- ingresada por derechos reguladores en las declaraciones de la Aduana de Gijón relacionadas en el antecedente de hecho primero de este escrito por cuanto, siendo las liquidaciones nulas de pleno derecho por proceder de órgano manifiestamente incompetente, es imprescriptible su plazo de impugnación. B) La devolución de Ptas. 399.636.977.- ingresada por derechos reguladores en las mismas Declaraciones de la Aduana de la Coruña en aplicación de lo establecido en el Reglamento CEE 1430/79. C) La devolución de ptas. 399.087.618.- ingresadas por derechos reguladores en las Declaraciones número 33115-270, 277, 313, 330, 366, 417, 427, 33125-105, 33116-34, 41, 45, 46 y 77 de la Aduana de Gijón, al haber sido instada la devolución en el plazo de dos años en que se mantuvo su provisionalidad, de acuerdo con la doctrina de esa Sala Tercera.

TERCERO

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que con desestimación del recurso, confirme en su integridad la recurrida e imponga las costas a la parte recurrente".CUARTO.- La representación procesal de CIA CONTINENTAL HISPÁNICA, S.A., presentó con fecha 15 de Abril de 1999 escrito ante esta Sala Tercera suscitando al amparo del artículo 234 del Tratado de Roma el planteamiento ante el Tribunal de Justicia Europeo de la siguiente cuestión prejudicial: "Habrá de determinarse si el plazo de tres años previsto en el Reglamento CEE 1430/79 del Consejo resulta aplicable a un supuesto en que se dan las siguientes premisas: 1) La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia, entre otras, de fecha 30 de Septiembre y 3 de Noviembre de 1988, 13 de Diciembre de 1989 y 6 de Marzo de 1990, la nulidad radical de los Decretos 3221/72 y 2332/84 por los que se establecían los denominados derechos reguladores a la importación de cereales. Tales derechos, por tanto, carecen "ab initio" de cobertura legal en nuestro país. 2) La Administración Aduanera española liquidó a nombre de mi principal CIA CONTINENTAL HISPÁNICA, S.A., la cantidad de pts. 399.636.977 en concepto de derechos reguladores a la importación en un período de tiempo comprendido entre 1985 y 1986. 3) Con fundamento en la jurisprudencia de esa Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la nulidad de las liquidaciones, mi principal CIA CONTINENTAL HISPÁNICA, S.A., solicitó en fecha 18 de Agosto de 1987 - esto es dentro del plazo de tres años- la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el concepto de derechos reguladores, siendo de aplicación el art. 2 del Reglamento CEE/1430/79, 4) Por tanto, la cuestión prejudicial ha de concretarse en determinar si el plazo de tres años previsto en el citado artículo 2 del Reglamento CEE/1430/79 es aplicable a la solicitud de devolución de derechos aduaneros ingresados entre el 18 de Abril de 1985 y 24 de Marzo de 1986 y efectuada por mi principal en fecha 18 de Agosto de 1987; suplicando el planteamiento de dicha cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europea".

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Mayo de 2.000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar por ser cuestión previa y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

Las liquidaciones giradas por la Administración de Aduanas respecto de las cuales se pide la devolución son:

EJERCICIO 1.985:

Decl. Importación D. Regulador Fecha ingreso

33115-101 20.000.- 18-4-85

33115-102 40.000.- 18-4-85

33115-118 30.342.- 29-4-85

33115-161 10.000.- 10-6-85

33115-163 100.000.- 10-6-85

33115-197 105.987.- 10-7-85

33115-200 62.413.- 11-7-85

33115-201 70.000.- 11-7-85

33115-210 53.400.- 15-7-85

33115-225 50.000.- 29-7-85

33115-228 7.000.- 29-7-85

33115-235 217.- 7-8-85

33115-270 50.000.- 5-9-8533115-277 4.594.- 12-9-85

33115-313 12.942.730.- 8-10-85

33115-330 547.124.- 23-10-85

33115-366 2.420.514.- 25-11-85

33115-105 6.405.332.- 16-1-86

33115-417 62.626.271.- 16-1-86

33115-427 64.638.869.- 16-1-86

EJERCICIO 1.986

33116-41 84.277.330.- 10-3-86

33116-45 89.101.425.- 10-3-86

33116-46 51.653.000.- 15-3-86

33116-77 14.295.556.- 15-3-86

33116-34 30.124.873.- 24-3-86

--------------------------399.636.977.-Esta Sala mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en que el elemento identificador de la cuantía a efectos del recurso de casación es cada acto administrativo de liquidación, siendo indiferente que por el particular, por las razones que sea, solicite conjuntamente la revisión de varias liquidaciones y su correspondiente devolución, porque esta manera de actuar no elimina la individualidad intelectual y jurídica de cada liquidación en concreto; en consecuencia, sólo existe cuantía respecto de las liquidaciones que superan los seis millones de pestas y no existe respecto de las restantes, es decir los números 31115-101, 102, 118, 161, 163, 197, 200, 201, 210, 225, 228, 235, 270, 277, 330 y 366, por lo que el recurso de casación es inadmisible en cuanto a éstas, causa de inadmisibilidad que se transforma en causa de desestimación.

SEGUNDO

La Sala rechaza plantear ante el Tribunal de Justicia Europeo la cuestión de prejudicialidad suscitada por la recurrente, porque de acuerdo con la doctrina mantenida en el asunto Pescattore, no es obligado que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo plantee cuestiones de prejudicialidad, cuando no existe el menor atisbo de duda en cuanto a la aplicación de las disposiciones comunitarias, cuya aplicación corresponde a los Tribunales Nacionales, pues el plazo de tres años previsto en el artículo 2º, apartado 2, del Reglamento CEE nº1430/79, del Consejo, de 2 de Julio de 1979, para la devolución o condonación de los derechos de importación, no se refiere a aquellos supuestos en que la deuda aduanera, en este caso por Derechos reguladores de precios agrícolas, se discute por entender que las liquidaciones han sido practicadas por un Órgano de la Administración Pública manifiestamente incompetente.

TERCERO

La recurrente formula un único motivo casacional, si bien lo fundamenta en diversos argumentos jurídicos, que dialécticamente actúan todos ellos como motivos casacionales, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, concretamente por infracción del artículo 153 de la Ley General Tributaria y el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, por haberse dictado las liquidaciones de que se trata por órgano manifiestamente incompetente, fundando esta tesis en que los Decretos 3221/1972, de 30 de Noviembre, de Regulación de las importaciones de productos agrícolas y 2332/1984, de 14 de Noviembre, sobre Derechos para la regulación del precio de los productos alimenticios, que establecieron los órganos competentes para practicar las liquidaciones de dichos Derechos reguladores, dichos Decretos, fueron declarados nulos de pleno derecho por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo cual provocó la nulidad de las disposiciones organizativas incluidas en lasnormas o sea el que la Administración de Aduanas de Gijón fuera un órgano manifiestamente incompetente.

El grado de invalidez de las disposiciones generales es único: La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, ya se trate de un vicio de forma o sustantivo. En cambio, los actos administrativos singulares pueden incurrir, según los casos, en nulidad de pleno derecho, infracción manifiesta de la Ley, infracción no manifiesta de la Ley, irregularidades no invalidantes y, aparte, errores materiales, aritméticos o de hecho.

De esta distinción se deduce que el grado de invalidez de los actos administrativos singulares es consecuencia de las circunstancias que concurren en su génesis, sin que exista, como pretende la parte recurrente, transferencia o traslación del grado de invalidez (nulidad de pleno derecho) de la disposición general a los actos singulares de aplicación, pues lo contrario entraría en absoluta contradicción con el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no podría mantener "ex lege" la subsistencia de los actos firmes, toda vez que frente a la nulidad de pleno derecho no puede esgrimirse la firmeza del acto. Esta cuestión ha sido tratada por esta Sala en numerosas sentencias, por ejemplo en la de fecha 9 de Noviembre de 1995 (Rc. Casación nº 7031/1993) de la cual reproducimos su Fundamento de Derecho Sexto:" En el escrito de interposición se mantiene por la mercantil recurrente una tesis jurídica que debe rechazarse. Se trata de la afirmación de que la nulidad de pleno derecho de una disposición general transmite a los actos administrativos que se dictaron a su amparo el mismo defecto de invalidez o sea la nulidad de pleno derecho, tesis de la que la mercantil recurrente deduce que las liquidaciones provisionales a que se refiere el presente recurso de casación no han adquirido firmeza, porque frente a la nulidad radical no hay plazo de caducidad para su impugnación o revisión. La premisa mayor de este razonamiento no es válida. Los actos administrativos de liquidación, dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho, solo incidirían en nulidad absoluta o radical (de pleno derecho) si en éllos y sólo en éllos concurriesen las circunstancias definidas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, que son, a saber: 1º) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes; 2º) Los constitutivos de delito; y 3º) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Es evidente que tales circunstancias no se dan en las liquidaciones provisionales a que se refiere el presente recurso de casación, de modo que tales liquidaciones eran simplemente anulables, pero tal pronunciamiento solo se podía lograr mediante su impugnación en plazo, hecho que no se ha producido, luego devinieron en consentidas y firmes".

La entidad CIA CONTINENTAL HISPANICA, S.A. no ha tenido mas alternativa que alegar la única circunstancia que no choca frontalmente con la realidad jurídica y es la del "órgano manifiestamente incompetente" (letra a). 1. art, 153. L.G.T.), por darse la circunstancia especial de que los Decretos 3221/1972 y 2332/1984, además de regular la Tasa referida, señalaron los órganos competentes y el procedimiento de liquidación, y, por ello, con habilidad dialéctica indiscutible, alega que siendo nulos dichos Decretos, son nulas las normas concretas sobre competencia, y, por tanto, las Delegaciones de Hacienda que practicaron las liquidaciones actuaron de modo manifiestamente incompetente. Este es esencialmente el meollo del presente recurso de casación.

La Sala no comparte este argumento, por las siguientes razones: Primera. Reiteramos que los recursos interpuestos contra los Decretos mencionados fueron indirectos, de manera que los únicos actos anulados efectivamente fueron los concretos actos de liquidación impugnados, no los Decretos que, simplemente, no se aplicaron. Segunda. Las liquidaciones impugnadas fueron dictadas e ingresadas en distintas fechas de los años 1985 y 1986 antes de la resolución de los recursos indirectos (Ss. 30-9-88, 3-11-88, 13-12-89 y 6-3-90, entre otras). Tercera. Los recursos indirectos plantearon la anulación de las liquidaciones, por considerar que los Derechos reguladores de precios agrícolas carecían de cobertura legal, pero no obviamente por incompetencia de las Administraciones de Aduanas. Cuarta. La Sentencia recurrida invoca a su favor, ante la pretendida nulidad de pleno derecho del Decreto 3.221/72 y del Real Decreto 2332/84, el que la competencia de las Administraciones de Aduanas se hallaba regulada y reconocida en el Real Decreto 489/1979, de 20 de Febrero, por el que se reorganizó la Administración Territorial de la Hacienda Pública, tal aseveración no es cierta pues este Real Decreto se limitó a disponer que las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales tendrían el nivel orgánico de Dependencia, pero sin referirse a sus específicas competencias. No obstante, la invocación a este Real Decreto 489/1979, de 20 de Febrero, es intranscendente, porque como se ha explicado la estimación por esta Sala Tercera de los recursos indirectos interpuestos contra los Decretos 3.221/72 y 2332/84, no implicaron nunca el que las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales hubieran sido órganos manifiestamente incompetentes para liquidar los Derechos reguladores de precios agrícolas. Quinta. Las Administraciones de Aduanas eran cuando se practicaron las liquidaciones los órganos jerárquica, funcional y territorialmente competentes. Sexta. Además hay que resaltar la contradicción en que incurre la mercantil recurrente, pues de una parte ha pedido la devolución a la Administración de Aduanas de Gijón y de otra pretende que esamisma Administración era manifiestamente incompetente para liquidar los actos que ahora discute.

Insistimos en que el argumento esgrimido por CIA CONTINENTAL HISPÁNICA, S.A. es hábil, pero no es correcto lógicamente, porque en el fondo lo que pretende es trasladar la nulidad de pleno derecho de los Decretos referidos a los actos singulares firmes a través de la supuesta incompetencia de los órganos liquidadores, incompetencia basada en la nulidad de dichos Decretos, pero no derivada de la contemplación propia de los actos de liquidación y de sus circunstancias concurrentes, pudiéndose afirmar, por el contrario, que las Administraciones de Aduanas eran precisamente los órganos competentes.

Esta Sala Tercera resolvió un caso similar en su Sentencia de fecha 15 de Febrero de 1996 (Rec. de casación nº 7135/93)".

CUARTO

La entidad recurrente invoca a su favor, entre otras, la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 20 de Diciembre de 1989, que reproduce en parte, resaltando los dos siguientes pronunciamientos: El primero es que la nulidad de pleno derecho declarada del Real Decreto 412/1982, de 9 de Julio, por virtud de las cuales se atribuía a la Inspección de Hacienda las facultades de liquidación de los tributos implicaba la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas bajo su amparo; y el segundo, que la acción procesal para impugnar actos nulos de pleno derecho es imprescriptible.

La entidad mercantil CIA CONTINENTAL HISPÁNICA, S.A., parte recurrente en casación, mantiene que el supuesto fallado en la sentencia de 20 de Diciembre de 1989 es análogo al de autos.

Sin embargo, no existe la pretendida analogía con el caso de autos, por las siguientes razones: Primera. La mas importante es que los actos administrativos de liquidación no eran firmes, sino que se encontraban impugnados por la cuestión de fondo, de manera que la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 412/1982, de 12 de Febrero y de la Disposición Adicional del Real Decreto 1547/1982, de 9 de Julio, se convirtió en un motivo sobrevenido de anulación de los actos administrativos de liquidación. Segunda. En la sentencia citada por la entidad recurrente, se trataba de los efectos de un recurso directo, estimado, que anuló y expulsó del Ordenamiento jurídico las disposiciones generales, bajo cuya normativa se habían dictado los actos de liquidación impugnados, en tanto que en el caso de autos se trata de recursos indirectos, que no anularon las disposiciones correspondientes, sino simplemente las inaplicaron por entender que carecían de cobertura legal. Tercera. En el recurso directo que fue resuelto por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 24 de Abril de 1984, el objeto del recurso era precisamente la discutida competencia de los Organos de la Inspección de los Tributos, que la parte recurrente (Asociación de Técnicos de Hacienda) entendía que correspondía a las Dependencias gestoras, en tanto que en los recursos indirectos a que se refiere el caso de autos no se planteó cuestión alguna de competencia, sino simplemente la validez o no de los Decretos 3221/1972 y 2332/1984, de los Derechos reguladores de precios agrícolas, de modo que en las sentencias que resolvieron los recursos indirectos, no hubo pronunciamiento alguno sobre la incompetencia de la Administración de Aduanas para liquidar la Tasa de doblaje, cuestión ésta que ha sido suscitada posteriormente para defender una pretendida nulidad de pleno derecho, por concurrencia de la causa establecida en el artículo 153, letra a) de la Ley General Tributaria.

En cuanto a la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno de derecho, esta Sala Tercera ha precisado que tal carácter sólo es predicable respecto de la acción que se ejercita en vía de la revisión de oficio (artículo 153) de la Ley General Tributaria, pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico- administrativas y posterior vía jurisdiccional.

La Sala considera necesario reproducir el compendio de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión, que ha llevado a cabo en la reciente sentencia de 2 de Diciembre de 1999 (rec. casación nº 2291/1995): "Pues bien, es cierto que la expresada doctrina, que reclama la imprescriptibilidad y consiguiente ausencia de sujeción a plazo, de la acción impugnatoria, en via jurisdiccional, de los actos administrativos y disposiciones generales, a los que se atribuya vicio de nulidad radical , absoluta o de pleno derecho y por lo tanto insubsanable, ha sido mantenida por esta Sala en Sentencias de 24 de Septiembre de 1980, 15 de Julio de 1983, 25 de Septiembre de 1984, 18 de Abril de 1986, y 15 de Diciembre de 1987, citadas en su escrito de conclusiones por la Asociación recurrente e incluso en otras posteriores, como las de 24 de octubre de 1994, 8 de Abril y 7 de Noviembre de 1995, 20 de Febrero de 1996, 1 de Febrero y 16 de Diciembre de 1997.

Sin embargo es mas reiterada y constante la doctrina contraria. Así en Sentencias de 27 de Julio y 25 de Septiembre de 1992, 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 11 de octubre 2 y 11 de Noviembre, 14 y 16 de Diciembre de 1994, 30 de Junio y 28 de Noviembre de 1995, 4 de Enero de 1996, 5 de Febrero de1997, y mas recientemente en las de 20 de Enero y 6 de Febrero de 1999.

La mayoritaria doctrina jurisprudencial , de la que son muestra las Sentencias relacionadas, puede resumirse diciendo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo ( hoy art. 102 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento", por el contrario en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara".

La Sala rechaza el argumento esgrimido por la entidad recurrente.

QUINTO

La entidad recurrente CIA CONTINENTAL HISPÁNICA, S.A. sostiene que "las liquidaciones tributarias de la Aduana de Gijón anteriormente citadas le fueron practicadas y notificadas con el carácter de provisionales y sujetas a una posterior comprobación por parte de la Inspección de Aduanas, conforme establece el Decreto 2062/74 extremo éste que puede ser advertido en el propio expediente administrativo. Como en Agosto de 1987 se mantenía dicha situación de provisionalidad en cuanto a la liquidación aduanera, es corolario obligado concluir que la liquidación de derechos reguladores se mantenía también como provisional y por ende, era plenamente temporánea la solicitud de CIA CONTINENTAL HISPÁNICA, S.A.".

Esta cuestión ha sido también resuelta por esta Sala Tercera en su sentencia de 15 de Febrero de 1996 en la que se mantuvo:

"En cuanto a este último motivo alegado por la mercantil recurrente, debe también rechazarse porque el artículo 10 del Decreto 3.221/1972, de 23 de Noviembre, disponía que los derechos reguladores serían liquidados provisionalmente a la entrega de las licencias de importación por el Ministerio de Comercio, y al realizarse la importación se procedía por la Aduana a comprobar la naturaleza y peso de las mercancías importadas, trámite que comportaba la elevación de las liquidaciones provisionales a definitivas, o a la práctica de las liquidaciones correspondientes (definitivas), si como consecuencia de la comprobación resultaban diferencias en el volumen o peso, de donde ha de concluirse, de conformidad con el artículo 120.2 de la Ley General Tributaria, que las liquidaciones eran definitivas y además por no haber sido recurridas en plazo eran también firmes y consentidas".

Esta aseveración fue confirmada por el artículo 7º del Real Decreto 2332/1984, de 14 de Noviembre, de Derechos para la regulación del precio de los productos alimenticios, que dispuso: "La liquidación e ingresos de los derechos reguladores será practicada en el momento del despacho de las mercancías en Aduanas, según los mismos procedimientos y formas de adeudo e ingreso que rijan en cada momento para los derechos arancelarios específicos o por peso o cuantía" lo cual significa que comprobado en el acto despacho de las circunstancias de peso (toneladas métricas) del producto de que se trate, la liquidación es definitiva.

La Sala rechaza este argumento esgrimido por la recurrente.

SEXTO

La entidad CIA CONTINENTAL HISPÁNICA S.A., invoca a su favor la aplicación del Reglamento (C.E.E.) nº 1430/79, del Consejo, de 2 de Julio, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, en cuanto su artículo 2º, apartado 2, dispone que:" La devolución o la condonación de los derechos de importación por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición, presentada ante la Aduana correspondiente, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la fecha de contracción de dichos derechos por la Autoridad encargada de su recaudación. Las Autoridades competentes procederán de oficio a la devolución o a la condonación cuando comprueben por sí mismas, durante este plazo, la existencia de cualquiera de los casos descritos en el apartado 1".

La existencia de una tarifa aduanera común de todos los Estados miembros de la C.E.E. para la importación de mercancías, productos, etc, procedentes de terceros países, tiene como propósito esencial que las importaciones de la C.E.E. se lleven a cabo conforme a la misma tarifa arancelaria, cualquiera que sea el lugar de la C.E.E. donde se produzcan las importaciones.

El propósito anterior es complementado por este Reglamento 1430/1979, que añade a la igualaciónsustancial de los derechos de importación, una serie de normas de carácter formal que tratan de impedir que por virtud de los procedimientos seguidos en cada país, tal igualdad, pueda quedar desvirtuada, en la realidad.

A tal efecto, el despacho a libre práctica de una mercancía (liquidación de los derechos de importación) debe tener, en principio el carácter de irreversible.

Pero el Consejo de la C.E.E. era consciente de que pese a esta irreversibilidad, existen supuestos en que es obligado proceder a la devolución de las cantidades ingresadas o a la condonación de los derechos de importación aplazados, a cuyo efecto el Reglamento C.E.E. 1430/1979, expone un repertorio de los casos posibles, y además, y esto es fundamental, establece un plazo único en toda la C.E.E. para solicitar la devolución o condonación, que es el de 3 años, contados desde la fecha de contracción de los derechos de importación, pues evidentemente resultaría distinta, en la realidad, la carga fiscal aduanera, en función de los distintos plazos existentes en cada Estado miembro.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, que la parte recurrente CIA CONTINENTAL HISPÁNICA, S.A. considera pretendidamente incluido en el supuesto A. del repertorio de casos, que es concretamente el de "Inexistencia de deuda aduanera o determinación de su importe en cuantía superior a la legalmente debida", el Reglamento C.E.E. 1430/1979, (artículo 2º, apartado 1), exige para proceder a la devolución o condonación de los derechos de importación que "a satisfacción de las Actividades competentes (en nuestro caso las Delegaciones de Hacienda) se compruebe que la cantidad contraida de estos derechos:

corresponda a la mercancías para las que no se haya producido el nacimiento de deuda aduanera o para las que la deuda aduanera se haya extinguido por forma distinta al pago de su importe, o por prescripción.

sea superior, por cualquier motivo, a la cantidad que legalmente corresponda percibir.

Se aprecia claramente que, previamente a la aplicación del plazo comunitario de tres años, es preciso que el Estado miembro de que se trate, considere conforme a su Derecho interno, que no ha habido devengo de los derechos de importación o que la correspondiente obligación tributaria se ha extinguido, en forma distinta al pago o que sea superior a la que correspondería por aplicación de nuestro Ordenamiento jurídico y del comunitario vigente.

En el caso de autos, ni la Autoridad gestora competente (Delegaciones de Hacienda -Administraciones de Aduanas) ni los Tribunales Económico-Administrativos, ni los Órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han admitido que conforme a nuestro Derecho, las liquidaciones cuya devolución se pretende, sean inexistentes o superiores a las legalmente debidas, razón por la cual ha de concluirse que no ha lugar a la aplicación del plazo comunitario de tres años.

La Sala rechaza este último argumento casacional.

SÉPTIMO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas causadas en este recurso.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar, que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar admisible el recurso de casación nº 5176/95, interpuesto por la COMPAÑÍA CONTINENTAL HISPÁNICA, S.A. respecto de las declaraciones ya descritas, que superan los seis millones de pesetas e inadmisible respecto de todas las demás por falta de cuantía.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de casación nº 5176/95, interpuesto por la COMPAÑÍA CONTINENTAL HISPÁNICA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 3 de Mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 208.197/90, interpuesto por la misma entidad mercantil.

TERCERO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente COMPAÑÍA CONTINENTAL HISPÁNICA, S.A. por ser preceptivo.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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