STS 2013/2000, 20 de Diciembre de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:9486
Número de Recurso226/1999
Número de Resolución2013/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Torre Jusdado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Granadilla incoó procedimiento abreviado con el nº 54 de 1.998 contra Jose María , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 6 de octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes hechos: El acusado Jose María , quien también utiliza los nombres de Octavio , Evaristo , Victor Manuel , Jose Pablo , Leonardo , Darío , Pedro Jesús , ciudadano argelino, mayor de edad, con múltiples antecedentes penales por delitos contra la propiedad, cancelables de oficio, entre las 14,15 y las 15 horas del día 12 de febrero de 1.997, con intención de hacerse con alguna ganancia económica ilícita, tras forzar la ventana del dormitorio del apartamento del complejo PLAYA000 nº NUM000 , en Adeje, ocupado temporalmente por el ciudadano finlandés Pedro Enrique , accedió a su interior, y sacando de su anclaje la caja de seguridad, que estaba dentro de un armario, rompió la puerta, extrayendo la cantidad de 2.500 marcos finlandeses, y una pulsera y un collar de oro, que fueron tasados pericialmente en la cantidad de 40.000 ptas. El director de los apartamentos PLAYA000 renunció a cuantas acciones e indemnizaciones pudieran corresponderle por los desperfectos causados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose María como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya descrito en los artículos 237, 238.2º y del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de dos años e inhabiltiaicón especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Pedro Enrique , en la cantidad equivalente en pesetas de 2.500 marcos finlandeses, y 40.000 ptas. por los efectos sustraidos y no recuperados. Reclámese del Juzgado Instructor, al que ha de reclamarse la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Jose María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segundadel Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose María , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 C.E. Breve extracto de su contenido: Los hechos declarados probados no han sido consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitiman.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró al votación prevenida el día 15 de diciembre de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 y 238.2º y , en relación con el 241, todos ellos del Código Penal vigente, habiendo establecido el fundamento de su convicción sobre la autoría del acusado en la comisión del acto depredatorio en el informe dactiloscópico practicado por la Policía y ratificado en el acto del juicio oral.

El único motivo de casación contra la referida sentencia se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., denunciándose la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado que la Constitución consagra en su art. 24.2. El núcleo esencial del motivo reside en la alegación de que "la meritada prueba dactiloscópica no fue obtenida en forma legal "... al no intervenir el Juez Instructor en la obtención de la prueba dactiloscópica, ya que para que la citada prueba tenga validez como prueba preconstituida es obligada la intervención de la autoridad judicial competente.....", con lo que, en el caso enjuiciado, se habría

infringido el art. 326 L.E.Cr. sobre inspección ocular.

El motivo no puede ser acogido.

Las huellas dactilares -que luego resultaron ser del acusado- halladas en el cristal de la ventana forzada por la que el autor del hecho penetró en el aposento donde se perpetró el robo, fueron localizadas por funcionarios de la Policía Judicial en el curso de la inspección realizada en el lugar del delito sin que estuviera presente el Juez de Instrucción. Y fueron objeto del oportuno Informe Técnico que concluyó con la identificación del acusado. La ausencia de la autoridad judicial en el hallazgo de las huellas es precisamente lo que priva a la diligencia del carácter de prueba preconstituida, puesto que únicamente cabe hablar de prueba cuando la diligencia en cuestión ha sido practicada a presencia de la autoridad judicial, siendo entonces susceptible de valorarse por el Tribunal juzgador como prueba preconstituida aquéllas practicadas en fase de instrucción por ser imposible su reproducción en el juicio oral, siempre que se garantice el derecho de defensa y de contradicción.

En el caso presente, decimos, no hay tal prueba preconstituida porque la obtención de las huellas no se produjo en una inspección ocular judicial de las que regula el art. 326 L.E.Cr., pues, si así hubiera sido, el acta oficial de la práctica de la diligencia hubiera constituido la prueba preconstituida del hecho, sin necesidad de ninguna otra. El dato en cuestión fue fruto de una actividad de investigación policial realizada como consecuencia de la denuncia de la víctima del hecho y practicada por la Policía judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 282 L.E.Cr. De este modo, las huellas dactilares halladas y el resultado del informe dactiloscópico realizado sobre las mismas como pertenecientes al acusado, sólo alcanzan la naturaleza de prueba de cargo con la comparecencia de los funcionarios intervinientes ante el Tribunal sentenciador, ratificando a presencia del mismo las diligencias de investigación practicadas y el resultado de las mismas y estando sometido el testimonio vertido en juicio a las exigencias de contradicción por la defensa del acusado.

Esto es lo sucedido en el supuesto examinado, en el que la prueba de cargo sobre la que el Tribunal a quo establece su convicción de la participación del acusado en el ilícito no es el Acta de la diligencia policial de investigación en la que se localizaron las huellas dactiloscópicas (folio 3), sino la declaración testifical ante el órgano jurisdiccional del funcionario que localizó las huellas, y la declaración ante el mismo Tribunal sentenciador del perito que realizó el Informe Técnico logoscópico (que obra a los folios 69 a 102 de las actuaciones) y que concluye con la identificación del acusado. Estas son las pruebas de cargovaloradas por el juzgador para declarar la participación en el hecho delictivo del hoy recurrente y, desde luego, no puede aceptarse que se trate de pruebas ilícitamente obtenidas como injustificadamente sostiene el motivo, al haber sido practicadas con respeto a las exigencias de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación.

Por lo demás, las fotografías obtenidas por los funcionarios policiales de las huellas halladas fueron enviadas al Laboratorio Oficial quien, tras el análisis correspondiente, remitió éste junto con el reportaje fotográfico al Juzgado Instructor, incorporándose a las actuaciones, lo que debe considerarse legalmente correcto.

El resto de las alegaciones no son otra cosa que una revisión subjetiva de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en la que el recurrente pone en duda el criterio del juzgador al efectuar esa valoración. Esta censura tampoco puede prosperar, no sólo porque a las partes procesales les está vedada la injerencia en dicha función, que corresponde en exclusiva al juzgador, sino porque, atendidas las circunstancias múltiples que rodean el hecho (conviene destacar que el acusado manifestó que nunca había estado en el lugar del robo, donde se encontraron sus huellas), la conclusión del juzgador a quo no puede calificarse de irracional o arbitraria, que sería la única posibilidad de estimar este reproche.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 6 de octubre de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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