SAP Pontevedra 14/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteBELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
ECLIES:APPO:2009:605
Número de Recurso6004/2005
Número de Resolución14/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00014/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

CAUSA PENAL

ROLLO NÚM.: 6004/05-M

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra (antiguo Juzgado de 1ª Inst. e

Instrucción. Nº 6 de Pontevedra)

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario (Sumario)

Número: 2/05

LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

DON JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, Presidente, Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA y Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO Magistrados/as, han pronunciado:

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 14

PONTEVEDRA, uno de abril de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 6004/05, procedente del Juzgado de

Instrucción nº 3 de Pontevedra y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO

(SUMARIO), por el delito contra la salud pública y un delito de atentado, contra Ildefonso , con DNI núm. NUM000 , nacido el día 08-04-1980, en Poio (Pontevedra), hijo de Valentín y de María Jesús, con domicilio en Rúa DIRECCION000 NUM001 , Poio (Pontevedra), con antecedentes penales, sin que conste su solvencia, en situación de libertad por esta causa, estando representado por la procuradora Dª Isabel Sanjuán Fernández y defendido por el letrado Sr.

Romay Graña; contra Ramón , con

DNI núm. NUM002 , nacido el día 13-05-1973, en Bueu (Pontevedra), hijo de Silverio y María, con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM003 - NUM004 , Bueu, sin antecedentes penales y sin que conste su solvencia, en situación de libertad por esta causa, estando representado por el procurador Sr. Rivas Gandasegui, y defendido por el letrado D. José A. Cid Novoa; contra Jesús María , con DNI núm. NUM005 , nacido el día 19-08-1975 en Bueu

(Pontevedra), hijo de Salvador y Efigenia, con domicilio en Rúa DIRECCION002 NUM006 , Bueu

(Pontevedra), sin antecedentes penales y sin que conste su solvencia, en situación de libertad por esta causa, estando representado por el procurador D. Senen

Soto Santiago, y defendido por el letrado D. Antonio

Cascante Burgos; contra Casimiro , con DNI núm. NUM007 , nacido el día 20-01-1980, en Marín

(Pontevedra), hijo de Serafín y

Manuela, con domicilio en C/ DIRECCION003 NUM008 , NUM009 , Marín, sin antecedentes penales y sin que conste la solvencia, en situación de libertad por esta causa, estando representado por el procurador D. Senen Soto Santiago, y defendido por el letrado Dª Ana

Mª Reguera Freire; y contra Ignacio , con DNI núm. NUM010 , nacido el día 25-05-1979 en Cangas (Pontevedra), hijo de Lorenzo y María Emilia, con domicilio en C/ DIRECCION004 NUM011 ,

DIRECCION005 ., Monteporreiro, Pontevedra, sin que consten antecedentes penales y su solvencia, en situación de libertad por esta causa, estando representado por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernández y defendido por el letrado Dª Mª Paz Rodríguez Fraga.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en representación del cual intervino D. Jesús Calles Villamandos y como Ponente Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ

LAGO, por quién se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en las diligencias previas núm. 2/2005 seguidas ante el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Seis de Pontevedra, hoy Juzgado de Instrucción Número Tres, e incoadas a instancia del Ministerio Fiscal, por un delito contra la salud pública. Recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló día para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor, y donde se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 y 369, del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de un DELITO DE ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, del artículo 550, 551 y 552.1ª del Código Penal , siendo responsables, en concepto de autores todos los procesados, conforme el art. 28 del C. Penal , del delito contra la salud pública, y el procesado Ramón del delito de atentado, concurriendo en Ildefonso como circunstancia modificativa de la responsabilidad, la agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del C. Penal , y no concurriendo en los demás procesados circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal, y solicitando las siguientes penas de:

.- Ildefonso , la pena de doce años de prisión y multa de seiscientos setenta y dos mil euros

(772.000#), accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas.

.- Ramón , por el delito contra la salud pública, la pena de diez años de prisión y multa de setecientos setenta y dos mil euros (772.000 #), así como accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito de atentado la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

.- Jesús María , Casimiro Y Ignacio , la pena a cada uno de ellos de diez años de prisión y multa de setecientos setenta y dos mil euros (772.000#), así como accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO

Las representaciones procesales de los procesados D. Ildefonso , D. Jesús María , D.

Casimiro y D. Ignacio , plantearon la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en la presente causa, e interesaron la apertura de una audiencia preliminar, equivalente a la que en el Procedimiento Abreviado regula el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a fin de exponer sus alegaciones respecto a la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, artículo 18 de la Constitución, de sus representados.

Por su parte la representación procesal del también acusado D. Ramón , en dicho cauce alego infracción de su derecho de defensa, artículo 24 de la Constitución, manifestando no habérsele notificado las resoluciones dictadas en instrucción desde la fecha en que se le tuvo por personado en la causa, hasta aquella en que fue dictado auto transformando el procedimiento en Sumario Ordinario. También la representación procesal del Sr. Jesús María alego vulneración del referido derecho fundamental, por considerar que existió una prolongación injustificada de la declaración del secreto de actuaciones.

Para fundamentar la necesidad del trámite de una audiencia previa al comienzo del Juicio Oral, no prevista en las normas reguladoras del procedimiento por sumario ordinario, invocaron las partes las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril del 2002, y 17 de septiembre de 2001 , favorables a su admisión.

La Sala, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial favorable, reiterada en la mas recientes Sentencias del Tribunal Supremo 294/2008 de 27 de mayo de 2008 , que citan las Sentencias 94/2007 de 14 de febrero, así como las de 10 de octubre de 2001, y 2/98 de 29 de julio , concedió y celebró la referida audiencia preliminar, en la que las defensas expusieron cuanto tuvieron por conveniente acerca de las infracciones alegadas de derechos fundamentales.

Por la Sala se acordó que tales cuestiones previas se resolverían en Sentencia.

CUARTO

Las defensas de los acusados, excepto la del Sr. Casimiro , elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la libre absolución de sus respectivos defendidos.

La defensa de D. Casimiro modifico sus conclusiones provisionales, en concreto la 4ª, en el sentido de introducir como alternativa a la circunstancia 2ª del artículo 21 del Código Penal, la analógica del 21.6 , en relación con aquella, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas, e interesando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 3 de mayo de 2005 a las 20,50 horas, aproximadamente, Agentes de la Policía Nacional que llevaban a cabo un dispositivo de vigilancia para localizar el vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula MI-....-SX , conducido por D. Jesús María , mayor de edad, con DNI núm. NUM005 , encontraron ubicado, en el asiento delantero derecho del mencionado vehículo, dos paquetes de cocaína con un peso de 2.000,60 gramos, y una riqueza del 78,52%, sustancia estupefaciente que estaba destinada a su transmisión a terceros mediante precio. Al día siguiente, 4 de abril, se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio de D. Casimiro , mayor de edad, con DNI núm. NUM007 , ordenada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Seis de Pontevedra, en el curso de la cual se encontró hachis con un peso total de 169,3 gramos, una balanza de precisión, y diversas sustancias utilizadas para el corte de cocaína, como lidocaína y suero oral, 25.000 euros en un fajo, y un total de 1.800 euros localizados en distintas partes del domicilio. El dinero intervenido le había sido entregado por D. Ignacio a D. Casimiro para la adquisición por el primero de cocaína que estaba preordenada a su transmisión a terceros mediante precio, siendo el Sr. Casimiro conocedor del destino del dinero recibido.

En el momento de los hechos D. Casimiro era consumidor de hachis y cocaína, y D. Jesús María de cocaína.

No quedo acreditado el valor de las sustancias estupefacientes intervenidas.

SEGUNDO

De igual modo ha quedado probado, y así se declara, que el mismo día 3 de mayo de

2005, tras la detención de D. Jesús María...

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